REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002592
ASUNTO : RP01-P-2012-002592
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/08/1989, soltero, cédula de identidad Nº V-19.893.098, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Elaida Guzmán, residenciado en la Urbanización La Llanada sector Cambio de Rumbo, casa N° 32, en el taller, telefono 0424-857.28.45 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y ROBERT JOSÉ RÍOS LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/11/1992, soltero, cédula de identidad Nº V-24.130.408, hijo de los ciudadanos Orelis López y de William Ríos, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Arboleda, Calle principal, casa s/n° al frente de una casa de alimentación popular, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424-857.28.45, por la presenta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUZMAN y ROBERT JOSE RIOS LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2012 siendo las 10:40 horas de la noche se encontraban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de recorrido y patrullaje preventivo punto a pie por las adyacencias del Centro de Coordinación Policial cuando se percatan de un vehículo que se desplazaba por dicha calle, procedieron a darle la voz, el cual dicho conductor se aparca a pocos metros de donde se encontraba la comisión, bajándose del vehículo una persona quien dijo llamarse como MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.098, el cual lo acompañaba otra persona de nombre ROBERT JOSE RIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad n| V-24.130.408, así mismo el vehículo presenta las siguientes características MARCA Toyota, MODELO Corolla, TIPO Sedan, COLOR Plata, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112018569, SERIAL MOTOR 4AJ146676, PLACA BBD97L, actuando de acuerdo al numeral 05 de las reglas de actuaciones policiales del Código Orgánico Procesal Penal se le explico a esas personas que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibieran manifestando estos ciudadanos no tener nada, de igual manera le efectuaron una revisión corporal a ellos, amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se reviso el vehiculo basado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal obteniéndose el mismo resultado, luego de haberse obtenido los datos de esos ciudadanos y las características del vehiculo, después de transmitirlos a la Central de radio a los fines de su verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informaron que el vehículo presenta dos solicitudes una por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Anzoátegui expediente G.308429, recuperado sin entregar por robo y amenaza a la vida y la otra solicitud por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre con Nº I.601541 por persona extraviada o desaparecida, en vista de que el vehículo se encontraba solicitado fue trasladado con sus ocupantes hasta las instalaciones de la Coordinación Policial donde se les realizo la planilla de PVR, y los ciudadanos quedaron identificados de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, cédula de identidad Nº V-19.893.0989, y ROBERT JOSE RIOS LOPEZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-24.130.408. Ahora bien, ciudadana Jueza pese a que pudiera encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por los detenidos en el tipo penal establecido en el artículo 470 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual establece el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADOS Y ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg. CRUZ CARABALLO, quien expone: “Esta Defensa no hace oposición al pedimento Fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la LIBERTAD de mis representados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 24/05/2012 siendo las 10:40 horas de la noche se encontraban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre de recorrido y patrullaje preventivo punto a pie por las adyacencias del Centro de Coordinación Policial cuando se percatan de un vehículo que se desplazaba por dicha calle, procedieron a darle la voz, el cual dicho conductor se aparca a pocos metros de donde se encontraba la comisión, bajándose del vehículo una persona quien dijo llamarse como MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.098, el cual lo acompañaba otra persona de nombre ROBERT JOSE RIOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.408, así mismo el vehículo presenta las siguientes características MARCA Toyota, MODELO Corolla, TIPO Sedan, COLOR Plata, SERIAL DE CARROCERIA 8XA53AEB112018569, SERIAL MOTOR 4AJ146676, PLACA BBD97L, actuando de acuerdo al numeral 05 de las reglas de actuaciones policiales del Código Orgánico Procesal Penal se le explico a esas personas que si tenían algún objeto adherido a su cuerpo que lo exhibieran manifestando estos ciudadanos no tener nada, de igual manera le efectuaron una revisión corporal a ellos, amparados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando hallar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente se reviso el vehiculo basado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal obteniéndose el mismo resultado, luego de haberse obtenido los datos de esos ciudadanos y las características del vehiculo, después de transmitirlos a la Central de radio a los fines de su verificación por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informaron que el vehículo presenta dos solicitudes una por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Anzoátegui expediente G.308429, recuperado sin entregar por robo y amenaza a la vida y la otra solicitud por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Sucre con Nº I.601541 por persona extraviada o desaparecida, en vista de que el vehículo se encontraba solicitado fue trasladado con sus ocupantes hasta las instalaciones de la Coordinación Policial donde se les realizo la planilla de PVR, y los ciudadanos quedaron identificados de acuerdo al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ GUZMAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.893.0989, y ROBERT JOSE RIOS LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.130.408, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ GUZMÁN, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 16/08/1989, soltero, cédula de identidad Nº V-19.893.098, hijo de los ciudadanos Miguel Ángel Rodríguez y Elaida Guzmán, residenciado en la Urbanización La Llanada sector Cambio de Rumbo, casa Nº 32, en el taller, teléfono 0424-857.28.45 Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, y ROBERT JOSÉ RÍOS LÓPEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 17/11/1992, soltero, cédula de identidad Nº V-24.130.408, hijo de los ciudadanos Orelis López y de William Ríos, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector la Arboleda, Calle principal, casa s/Nº al frente de una casa de alimentación popular, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0424-857.28.45en causa que en su contra fuera instruida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el en el artículo 470 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase,
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARY CRUZ SALMERON