REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002591
ASUNTO : RP01-P-2012-002591
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO; RANCIJOSÉ MARCANO CEDEÑO y LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, expresó oralmente, que colocaba a disposición de este Tribunal, al ciudadano RANCI JOSÉ MARCANO CEDEÑO, DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2012 en procedimiento policial fueron aprehendidos en virtud que los mismos opusieron resistencia al procedimiento policial relacionado con una orden de allanamiento practicada en el Barrio El Manguito, sector La Sabanita de esta Ciudad, siendo los tres detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía de guardia. Ahora bien ciudadana Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por los detenidos pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de las actas que conforman el presente asunto no emergen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la participación de los ciudadanos de autos en el referido tipo penal, toda vez que el testigo presencial del allanamiento no refirió apreciar la conducta manifestada por los funcionarios actuantes y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal como parte de Buena Fe, solicita la LIBERTAD a favor de los detenidos de autos, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, sí las personas que hoy son presentadas a este Juzgado son autores del mismo. Ahora bien, se observa que el ciudadano LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, alias “WICHITO” presenta una solicitud de fecha 21/05/2012 del Tribunal primero de Control Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal según se desprende memorando Nº 9700-174-SDC-1163 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 15 de las actuaciones, solicito que él mismo sea colocado a la Orden del referido Tribunal a los fines de que se materialice la captura ordenada en el oficio señalado. Solicito copia simple del acta. Es todo.”
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Inmediatamente se impone a los ciudadanos hoy presentados de su Derecho a ser oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren, lo harán voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifiestan a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio “Me acojo al Precepto Constitucional, NO quiero declarar. Es todo”. Manifestando el ciudadano DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO. “Me encuentro en esta ciudad por que actualmente la quinta donde estoy cumpliendo mi régimen abierto no tiene sede fija donde pueda dormir, y fui autorizado por la Delegada de Prueba. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. HERNAN ORTIZ, (quien conjuntamente con el Abg. Armando Acuña representa al ciudadano Rancy José Marcano Cedeño), expone: “Esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CARLOZ ZERPA, (quien representa a los ciudadanos Daniel José Ramos Cardozo y Luís Miguel Alfonzo Alfonzo) expone: “Esta Defensa no se opone al pedimento Fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mis representados conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les imputa la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos RANCI JOSÉ MARCANO CEDEÑO, DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que de las mismas NO emergen fundados elementos de convicción para estimar que estos ciudadanos son responsables de algún hecho punible, dejándose en las mismas que en fecha en fecha 25 de mayo de 2012 en procedimiento policial fueron aprehendidos en virtud que los mismos opusieron resistencia al procedimiento policial relacionado con una orden de allanamiento practicada en el Barrio El Manguito, sector La Sabanita de esta Ciudad, siendo los tres detenidos; es el caso que en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo mas de la lectura en conjunto de las actas de entrevistas así como del resto de las actuaciones no se desprenden elementos que puedan corroborar el dicho de los funcionarios; por lo que tomando en cuenta que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien Decide considera que en este caso en especifico no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente en Derecho es restituir de inmediato la Libertad de los detenidos RANCI JOSÉ MARCANO CEDEÑO, DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en funciones SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO, venezolano, nacido en fecha 16/12/1986, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.212.048, apodado “el Tribilín” de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de los ciudadanos Luisa de Ramos y Reinaldo Ramos, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector El Boulevard, casa Nº 25, cerca de frenos 2000, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0293.417.33.84; RANCIJOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, apodado “El Bambam”; de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75; LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 13/07/1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.893.616, apodado “Wichito”, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de los ciudadanos carmen Alfonso, residenciado en la Urbanización el Brasil, Barrio El Manguito, primera calle, casa Nº 11 frente de la Bodega de la señora Sonia, Municipio Sucre, Estado Sucre; en el presente asunto signado RP01-P-2012-002591 instruido en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario y se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. Se deja constancia que el imputado DANIEL JOSÉ RAMOS CARDOZO queda en libertad desde esta sala de audiencia. Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución en torno a lo manifestado por el ciudadano Daniel José Ramos Cardozo en torno a su situación actual de la residencia donde se fijo su régimen abierto del que actualmente goza. Ahora bien, en cuanto a la materialización de la libertad de los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, es preciso hacer las siguientes consideraciones: Se observa del contenido del folio quince (15) de las actuaciones, memorando Nº 9700-174-SDC-1163 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se lee que el ciudadano LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, se encuentra requerido por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, según oficio RJOFO201200727, por lo que se acuerda poner a disposición del referido Tribunal al ciudadano anteriormente señalado, a fin de ser impuesto de la orden que pesa en su contra ordenase librar a tales fines oficio al mencionado Tribunal indicando lo aquí resuelto. Por otro lado y siendo el caso que este Juzgado ha constatado que los ciudadanos LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, son las mismas personas contra las cuales se emitió ORDEN DE APREHENSIÓN, acordada por este Tribunal Sexto de Control el día de hoy a solicitud de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público en investigación iniciada por un delito contra las personas, es por ello que aun cuando a los efectos de la presente causa estos ciudadanos se encuentran en libertad, en este acto LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, son puestos de forma inmediato a la orden de las Fiscalías Segunda y Quinta del Ministerio Público quienes se encuentran en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, a objeto de que dichos Despacho proceda conforme a la Ley y se resuelva si deciden mantener su solicitud de privación acordada o si se sustituye por una medida menos gravosa, dejándose constancia que siendo las 05:20 de la tarde son recibidas en esta sala por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la orden de aprehensión ya referida. Se acuerda la solicitud de copias efectuada por las partes debiendo ser realizadas por las mismas las diligencias relacionadas con la reproducción fotostática. Con la lectura y firma de esta acta quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON