REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002590
ASUNTO : RP01-P-2012-002590
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata a los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO FLORES y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ, dejándose constancia que a quien se le incauto el arma de fuego es al ciudadano JORDAN LUIS CORDOVA GONZÁLEZ. Ahora bien, ciudadana Jueza pese a que pudiera encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por los detenidos en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada, MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien expone: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOSE RAFAEL MARCANO FLORES y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24/05/2012 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el Parcelamiento Miranda a la altura de la Calle Corposanto, sector A frente al complejo de cancha de Tenis Luís Tovar de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-151 al mando y conducida por mi persona, cuando aviste a dos (02) ciudadanos, estos al percatarse de mi presencia toman una actitud de mucho nerviosismo por lo que con la seguridad de caso me acerco a estos y procedo a darle la voz de alto e identificando como funcionario policial, amparado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acatándole el mismo preguntándole que si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestándome estos que no, notando que alguno de estos ciudadanos se le veía un bulto debajo de la camisa específicamente a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, por lo que procedí a realizar una revisión corporal, encontrándole en poder de estar persona un (01) arma de fuego, tipo revolver, procediendo a solicitar apoyo vía radial al comando, presentándose una comisión y procediendo a trasladar a los ciudadanos y lo incautado, procediendo a su detención, quedando identificado como JOSE RAFAEL MARCANO FLORES y JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ, dejándose constancia que a quien se le incauto el arma de fuego es al ciudadano JORDAN LUIS CORDOVA GONZÁLEZ. Ahora bien, ciudadana Jueza pese a que pudiera encuadrarse la conducta presuntamente desplegada por los detenidos en el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito copia simple del acta”. Es todo.
LOS IMPUTADOS Y ARGUMENTACION DE LA DEFENSA
Inmediatamente se impuso a los imputados de su Derecho a ser Oído, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que los eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere, lo hará voluntariamente, sin ningún tipo de coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quienes manifestaron a viva voz, por separado y libre de coacción o apremio, no querer declarar. Es todo.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. RUBEN GARCIA (quien representa al ciudadano José Rafael Marcano Flores) y expone: “Esta Defensa no se opone al pedimento Fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. ARMANDO ACUÑA (quien representa al ciudadano JORDAN LUIS CÓRDOVA GONZÁLEZ), y expone: Esta Defensa no hace oposición a la solicitud Fiscal, por cuanto el mismo es ajustado a derecho, pidiendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.”
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad del ciudadano, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Sexto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, sean responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 24/05/2012 siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraban funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre por el Parcelamiento Miranda a la altura de la Calle Corposanto, sector A frente al complejo de cancha de Tenis Luís Tovar de esta ciudad a bordo de la unidad motorizada M-151 al mando y conducida por mi persona, cuando aviste a dos (02) ciudadanos, estos al percatarse de mi presencia toman una actitud de mucho nerviosismo por lo que con la seguridad de caso me acerco a estos y procedo a darle la voz de alto e identificando como funcionario policial, amparado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, acatándole el mismo preguntándole que si ocultaban algún objeto proveniente de delito, manifestándome estos que no, notando que alguno de estos ciudadanos se le veía un bulto debajo de la camisa específicamente a la altura del lado derecho de la pretina del pantalón que vestía, por lo que procedí a realizar una revisión corporal, encontrándole en poder de estar persona un (01) arma de fuego, tipo revolver, procediendo a solicitar apoyo vía radial al comando, presentándose una comisión y procediendo a trasladar a los ciudadanos y lo incautado, procediendo a su detención, quedando identificado como JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES Y JORDÁN LUÍS CÓRDOVA GONZÁLEZ, dejándose constancia que a quien se le incauto el arma de fuego es al ciudadano JORDÁN LUÍS CÓRDOVA GONZÁLEZ, pero en dicha acta los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO FLORES, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 09/03/1989, cédula de identidad Nº V-22.910.549, hijo de los ciudadanos Vestalia Flores y Osiris Marcano, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa Nº 35, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0416-828.22.24 y JORDÁN LUÍS CÓRDOVA GONZÁLEZ, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 12/02/1993, cédula de identidad Nº V-22.627.036, hijo de los ciudadanos Efraín Córdova y Aura González, residenciado en Calle Río Viejo, Sector La Sabana, casa s/n de color verde, detrás de la Policía, Barrio Las Palomas, Municipio Sucre, Estado Sucre, Teléfono: 0414.825.44.51, en causa que en su contra fuera instruida por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se ordena librar boleta de libertad y oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. La libertad de los imputados de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Téngase por notificadas a las partes, en virtud que la presente decisión fue dictada en audiencia y conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. MARY CRUZ SALMERON