REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002585
ASUNTO : RP01-P-2012-002585
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ PADILLA FUENTES, a quien le imputa la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente en este acto: “Coloco a su disposición, a los fines que sea individualizado como imputado, al ciudadano ARQUIMEDES JOSE PADILLA FUENTES, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.313.316, plenamente identificado en actas procesales, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 25/05/2012 siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de servicios por las inmediaciones del Mercado de la Población de Santa Fe, cuando avistaron a varios ciudadanos a quienes luego de identificarse como funcionarios policiales, procedieron a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle evidencias alguna de interés criminalisticos, posteriormente avistaron a otro ciudadano a quien procedieron igualmente a realizarle una revisión corporal en presencia de los ciudadanos RUSBELT HERNAN SANCHEZ SUCRE y JOVANNI RAFAEL HERRERA BETANCOURT, encontrándole entre la media del pie izquierdo un envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco de la droga denominada COCAINA, con un peso neto de 6.985 gramos, en virtud de lo cual procedieron a practicarle la detención del ciudadano no sin antes imponerle del motivo de su aprehensión y de sus derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladándolas junto con lo incautado al Comando General, posteriormente este fue identificado como lo establece el artículo 126 del COPP, vigente, y la misma dijo llamarse; por encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el requisito previsto en el numeral 3 del referido artículo, al no encontrarse cubiertos los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, solicita esta representación fiscal se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en su numeral 3. Asimismo en este acto solicito, se califique la aprehensión de las imputadas en flagrancia y se continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Impuesto al imputado quien se identifico como ARQUIMEDES JOSÉ PADILLA FUENTES, venezolano, de 31 años de edad, cédula de Identidad Nro. V-16.313.316, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 14/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Humberto Padilla y Xiomara Fuentes, residenciado en el Golfo de Petare casa S/Nº, cerca de la cancha, Población de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, teléfono 0416.384.02.47; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de San José, que les exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el mismo querer declarar y expresó: “No querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal ABG. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Me opongo a la solicitud del Ministerio Público por considerar que los elementos de convicción incorporado no son suficiente ni siquiera para decretar la medida de coerción solicita por el ministerio público. Por lo que Solicito Libertad sin Restricciones. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, así como al imputado de autos, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; es decir, se encuentran llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: Al folio 02 y su Vto., cursa acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se suscita la aprehensión del imputado de autos. A los folios 03 y 04 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos RUSBELT HERNAN SANCHEZ SUCRE y JOVANNI RAFAEL HERRERA BETANCOURT, quienes fungen como testigos presénciales del procedimiento y quienes dan fe de lo narrado por los funcionarios actuantes en acta policial. Al folio 05 cursa acta de Aseguramiento de las sustancias estupefacientes incautadas suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Municipal Raúl Leoni, Región Policial Nº 11 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de la colección de Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada COCAINA. Al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se deja constancia de la colección de Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de una presunta droga denominada COCAINA. Al folio 10 cursa acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento por parte de Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de manos de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Al folio 16 cursa Acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, las cuales arrojaron resultados positivos a COCAINA con un peso neto de seis gramos con Novecientos Ochenta y Cinco miligramos (6 gr., 985 mgrs.). Al folio 17, cursa memorando identificado con el No. 9700-174-SDC-1164, de fecha 25/05/2012, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; en cuanto al tercer ordinal del citado artículo 250 del texto adjetivo penal, el mismo no se encuentra cubierto, al no existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; siendo procedente acordar la solicitud fiscal en los términos expuestos a los fines de asegurar las resultas del proceso. En razón de lo anteriormente expresado, es por lo que este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano imputado ARQUIMEDES JOSE PADILLA FUENTES, Venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.313.316, natural de Cumana, Edo. Sucre, nacido en fecha 14/06/1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, hijo de los ciudadanos Humberto Padilla y Xiomara Fuentes, residenciado en el Golfo de Petare, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre; incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de una de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrense boletas de libertad, adjuntas a oficio dirigido al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en virtud del régimen de presentaciones impuesto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se decreta la aprehensión del imputado en flagrancia. La libertad del imputado se materializa desde la misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en perfecto estado de salud física. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON