REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002584
ASUNTO : RP01-P-2012-002584

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR HUMBERTO GUZMAN, expresó que ratificaba el escrito de formal solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y coloca a disposición de este Juzgado al a los fines de ser individualizado como imputado ciudadano EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, identificadas en actas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto en fecha 25 de mayo de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCnel. Omar Herrera Fernández, Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, los funcionarios Cptan. HIRIAM RAFAEL MALAVE, S/M2º JUAN SANZONETTI quijada, S/M3ª ANMAR PEREDA GUERRA, S/M3ª EUGENIO RAFAEL MAYZ, S1º DAVID MARQUEZ GONZALEZ, S2º. YONATHAN PERDOMO SILVA, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje, seguridad y orden público, Posteriormente, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Bebedero, específicamente en la calle principal a 100 metros de Protección Civil, avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional, aceleró el vehiculo, por lo que procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros, indicándole al conductor del vehiculo que se bajara del mismo, acatando éste lo ordenado, de inmediato los funcionarios solicitan la colaboración como testigos del procedimiento a realizar, dos ciudadanos que transitaban por el lugar a quienes identificaron como TOMÁS RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS y JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA; luego le indican al imputado de autos que le iban a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, de inmediato y bajo el amparo del artículo 207 del citado código proceden a realizarle la revisión al vehiculo, y es allí en presencia de los testigos, que encuentran debajo del asiento trasero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul, en forma rectangular, el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, presentado las siguientes características fisonómicas, piel blanca, cabello negro liso, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vistiendo para el momento de su aprehensión una franela de color naranja, y un short de color negro, procediendo luego a verificar sus datos en el Sistema SIIPOL, así como los del vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E, placa esta que se encontraba solicitada como EXTRAVIADA por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente 020559 de fecha 12/03/2009. En cuanto a la sustancia incautada una vez practicado el pesaje en un peso marca NBC ELECTRINIC la misma arrojó un peso bruto aproximado de UN (01) KILOGRAMO de la presunta droga denominada MARIHUANA. Se le tomaron las entrevistas de los ciudadanos TOMÁS RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS y JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA; testigos presénciales del procedimiento y siendo puesto a la orden de esta representación fiscal, existiendo de las actas que conforman el presente asunto penal, elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dicho delito, configurándose además el peligro de fuga y obstaculización, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos. Así mismo solicitó se decrete el aseguramiento del vehiculo detenido en el procedimiento de conformidad con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas; se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia de la persona hoy presentadas. Es todo”.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado ciudadano EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, no quiero declarar Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, y expuso: “La defensa se opone a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada medida privativa de libertad por considerar que no esta lleno el numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que los testigos presénciales señalan que a mi defendido ya lo habían detenido en el momento que se le pide la colaboración de la revisión que se iba a hacer, sin embargo esos testigos no pueden dar fe como se detuvo a mi representado y si se había revisado previamente el tribunal, en ese sentido esta defensa solicita se imponga a mi representado de una de las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de ser posible la contenida en el numeral 3, si por el contrario el Tribunal considera acoger la solicitud fiscal, y como quiera que mi defendido tiene evidentes problemas de salud, una fractura en el fémur de la pierna izquierda lo cual le limita a realizar actividades como una persona normal, y tomando en cuenta que los instrumentos metálicas que tiene dentro de la pierna se puede infectar fácilmente si no permanece en un lugar con las condiciones adecuadas esta defensa bajo el amparo del artículo 83 de la Constitución sirva decretar a mi representado de la medida con apostamiento policial, por cuanto es de todos conocidos que los centros de reclusión de este estado no cumplen con los requisitos mínimos de salubridad, solicito por ultimo copia simple del acta. Es todo.
DECISIÓN
EL Juez del Tribunal SEXTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: Oída lo manifestado por cada una de las partes, y revisadas las actas procesales estima esta Juzgadora para decidir observa lo siguiente: El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, durante el desarrollo del proceso que contra ellos se instaure. Sin embargo, tal estado, por disposición misma de la norma en mención, tiene una excepción la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes, sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio, en cuyo caso se ha de imponer a los procesados de una medida mas gravosa como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla los supuestos de procedencia que el Juez de Control las decrete siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. Analizando los ordinales de la citada normal procesal en relación al caso que nos ocupa tenemos que PRIMERO: este Juzgado una vez revisada las actuaciones que conforman el presente asunto penal, considera que se evidencia que se encuentra cubierto el primer numeral del articulo 250 el Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que en el presente caso se encuentre acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, toda vez que los hechos acontecieron en fecha reciente; vale decir: el día 25 de mayo de 2012, cuando aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, cumpliendo instrucciones del ciudadano TCnel. Omar Herrera Fernández, Comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana y dando cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Bicentenario, los funcionarios Cptan. HIRIAM RAFAEL MALAVE, S/M2º JUAN SANZONETTI quijada, S/M3ª ANMAR PEREDA GUERRA, S/M3ª EUGENIO RAFAEL MAYZ, S1º DAVID MARQUEZ GONZALEZ, S2º. YONATHAN PERDOMO SILVA, salieron de comisión efectuando labores de patrullaje, seguridad y orden público. Posteriormente, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en la Urbanización Bebedero, específicamente en la calle principal a 100 metros de Protección Civil, avistaron a un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E, cuyo conductor al notar la presencia de la comisión de la guardia Nacional, aceleró el vehiculo, por lo que procedieron a seguirlo, logrando interceptarlo a pocos metros, indicándole al conductor del vehiculo que se bajara del mismo, acatando éste lo ordenado, de inmediato los funcionarios solicitan la colaboración como testigos del procedimiento a realizar, dos ciudadanos que transitaban por el lugar a quienes identificaron como TOMÁS RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS y JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA; luego le indican al imputado de autos que le iban a practicar una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, de inmediato y bajo el amparo del artículo 207 del citado código proceden a realizarle la revisión al vehiculo, y es allí en presencia de los testigos, que encuentran debajo del asiento trasero del lado derecho, un envoltorio de material plástico de color azul, en forma rectangular, el cual al ser destapado en presencia de los testigos contenía en su interior residuos vegetales, de color verde, olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada MARIHUANA, motivo por el cual los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, proceden a practicar la detención del ciudadano, siendo impuesto de sus derechos como imputado según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es trasladado en compañía de los testigos hasta la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, quedando identificado como EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, plenamente identificado en actas, presentado las siguientes características fisonómicas, piel blanca, cabello negro liso, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura delgada, vistiendo para el momento de su aprehensión una franela de color naranja, y un short de color negro, procediendo luego a verificar sus datos en el Sistema SIIPOL, así como los del vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E, placa esta que se encontraba solicitada como EXTRAVIADA por la sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según expediente 020559 de fecha 12/03/2009. En cuanto a la sustancia incautada una vez practicado el pesaje en un peso marca NBC ELECTRINIC la misma arrojó un peso bruto aproximado de UN (01) KILOGRAMO de la presunta droga denominada MARIHUANA. Se le tomaron las entrevistas de los ciudadanos TOMÁS RAFAEL RODRÍGUEZ ARIAS y JOSÉ GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA; testigos presénciales del procedimiento y siendo puesto a la orden de esta representación fiscal. SEGUNDO: En cuanto al segundo extremo exigido por la norma del artículo del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los ciudadanos cuya privación se solicita, han sido autores o participes en la comisión del hecho punible ya acreditado, estima esta juzgadora que efectivamente de las actas procesales surgen fundados elementos de convicción para estimar que la conducta desplegada por el ciudadano EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, encuadran en el tipo penal denominado TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que surgen de las siguientes actuaciones procesales: Al folio 02 y Vto. Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 7, Destacamento Nº 78, Primera Compañía, , donde dejaron constancia de la circunstancia de modo, tiempo, lugar como sucedieron los hechos. Al folio 04 acta de aseguramiento de la sustancia estupefaciente y psicotrópicas incautada en el procedimiento en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de las características de la droga incautada, tales como el peso bruto y la sospecha de la droga presuntamente MARIHUANA. Al folio 05, corre inserto registro de cadena de custodia de evidencia física, realizada a un envoltorio en forma regular de material plástico de color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente droga de la denominada MARIHUANA. A los folios 06 y 07 cursan actas de entrevistas rendida por los ciudadanos JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA y TOMAS RAFAEL RODRIGUEZ ARIAS, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Al folio 12 memorando Nº 9700-174-SDEC-1162, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta Registro Policial. Al folio 14, acta de entrevista realizada ante el despacho Fiscal por el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTAÑEDA SERRADA, testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes; en tal sentido, considera quien decide que, está materializado el segundo ordinal del artículo 250, elementos de convicción que hacen estimar que el imputado antes identificado, es autor o partícipe del hecho objeto del presente proceso, por lo que en apreciación de las circunstancias del caso en particular y de la situación del delito y aprehensión flagrante, se estima la suficiencia de los elementos existentes para acreditar participación del imputado, en el hecho objeto del proceso. TERCERO: En cuanto al tercero de los requisitos exigidos por el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estima quien aquí decide que de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2 y 3, analizadas las actas procesales se evidencia que existe en el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la magnitud del daño causado; igualmente por la pena que podría llegar a imponerse que es superior a los diez años de prisión, considerándose así mismo, que el presente caso es aplicable el parágrafo primero del referido artículo, que establece una presunción legal de peligro de fuga en los casos con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. Existiendo además peligro de obstaculización pues de encontrarse los imputados en libertad pudieran influir en la victima o en los testigos presénciales del hecho, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. En razón de lo expuesto encontrándose llenos los tres requisitos establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide procedente y ajustado a derecho el pedimento Fiscal y desestimar las solicitudes efectuadas por los Representantes de la Defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad resulta insuficiente a los fines de asegurar que el imputado se someta al proceso seguido en su contra. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EDHYR ALEJANDRO MORENO GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad V-19.761.447, nacido el día 29/11/1985, de 26 años de edad, hijo de Amelia González, de estado civil soltero, de ocupación: pescador, residenciado en la Urbanización Los Chaguaramos, calle Los Álamos, casa Nº 308 de color blanco, detrás de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,. Se decreta el Aseguramiento Preventivo del Vehiculo detenido en el procedimiento de conformidad, con el artículo 116 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo colocado a la orden de la Oficina Nacional Anti-Drogas. Se decreta igualmente la aprehensión en flagrancia del imputado de autos y se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de esta ciudad, sitio donde quedará recluido el imputado a la orden de este Despacho y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Oficina Nacional Antidrogas colocando a su disposición de la misma un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, color beige, placas GBX-94E. Tomando en consideración lo manifestado por el representante de la Defensa Pública y a los fines de determinar la procedencia o no de lo solicitado, se ordena oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen en fecha 28/05/2012 examen medico legal al imputado de autos a fin de determinar si es su estado de salud actual puede permanecer detenido en un Centro de Reclusión. Ofíciese al Director del Internado Judicial de esta Ciudad, para que tomando las debidas previsiones del caso se sirva trasladar al imputado Edhyr Alejandro Moreno González, hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el día 28/05/2012 a las 07:00 am, a fin que se le practique examen medico legal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal..-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARY CRUZ SALMERON