REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002582
ASUNTO : RP01-P-2012-002582
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita la fijación de audiencia para imposición de orden de aprehensión e imputación de delito para lo cual solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputado, ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO y LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitudes y exposiciones Fiscales.
Los Fiscales SEGUNDO (Principal y Auxiliar) y QUINTA del Ministerio Público: ABG. PEDRO ARAY, ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ y ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ respectivamente, tomando la palabra el Abg. Pedro Aray y expresó: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO y LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de Mayo del año 2012, aproximadamente a las ocho y diez (8:10 PM) horas de la noche, en el momento que el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, funcionario activo de la Policía Municipal, llegó a la residencia de su progenitora YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ, ubicada en la Urbanización Fe y Alegría de esta ciudad, conduciendo un vehiculo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE, Sin Placas visibles, en compañía de su esposa MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ, y de los niños JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRÍGUEZ (lesionado) hijo del funcionario, DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS (lesionado) y CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (occiso) ambos sobrinos y al entrar el vehículo antes descrito a dicho lugar, su progenitora al cerrar el portón del garaje, fue sorprendida por un sujeto que de manera violenta trato de abrir dicho portón, generándose un forcejeo, logrando esta ciudadana cerrar el referido portón, por lo que el sujeto esgrimió un arma de fuego de alto calibre y efectúo varios disparos al vehiculo en mención, inmediatamente llego a dicho lugar un vehículo Marca Mitsubishi, Modelo Signo, color azul Placas NAU-54V, de donde se bajaron dos sujetos, quienes a una distancia de cinco metros aproximadamente le efectuaron varios disparos al primer vehiculo en mención, utilizando armas largas, luego huyeron del lugar abordo del vehiculo Mitsubishi, a consecuencia de los hechos antes narrados resulto muerto el niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de 1 años de edad, y lesionados los ciudadanos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA (lesionado), funcionario activo de la policía municipal, MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ (Lesionada), y los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS, (Lesionada), de 09 años de edad, y JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ (Lesionado), de un año y diez meses de edad respectivamente, posteriormente los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA y YAJAIRA DEL VALLE GARCIA RODRÍGUEZ reconocen a MIGUEL ALFONZO ALFONZO, Apodado ‘Guicho’, como la persona que trato de abrir el portón del garaje, esgrimió un arma de fuego y disparó contra el vehículo marca Toyota, donde resultaron muerto y lesionados los ciudadanos antes mencionados. Igualmente fueron reconocidos por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO BRITO GARCÍA, el ciudadano BELTRÁN JOSÉ MAESTRE DE LA ROSA, apodado “CHECHE” como la persona que estaba vestida con un pantalón camuflado azul, una franela blanca con un chaleco anti balas y un arma de fuego tipo F.A.L., quien desciende del vehículo Marca Mitsubishi, color azul, modelo signo, y efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, así mismo descendió de dicho vehículo el ciudadano apodado “VITICO” aún por identificar, quien también efectuó disparo hacia el automóvil donde se encontraba el funcionario con sus familiares, siendo conducido este por el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, de las actuaciones se desprende que estos ciudadanos pertenecen a una banda delictiva denominada “EL TREN DE LA MUERTE”, como líder Manuel Lanza Bruzual, ahora bien por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se decrete en contra de los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Así mismos expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud señalando: Ciudadana Juez, la conducta desplegada por el imputado LUÍS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, apodado “WICHITO”, encuadra en los tipos penales que se subsanan en sala en forma verbal, de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; y el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, apodado “BAN BAN”, encuadra en los tipos penales de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA E Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 Y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ, existiendo asimismo elementos de convicción como para estimar que los imputados son autores y/o participes de dichos delitos, configurándose el peligro de fuga, es por lo que al estar llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 251 y 252 ejusdem, se hace procedente solicitar como en efecto se solicita ante este Juzgado la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos. Así mismo solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se me explica copia simple del acta. Es todo”.
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO y LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, plenamente identificado en actas del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados, cada uno por separado NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. ARMANDO ACUÑA (abogado de su confianza conjuntamente con el Abg. Hernán Ortiz del ciudadano Rancy José Marcano Cedeño), quien expuso: “Una vez escuchada lo señalado por el Ministerio Público considera este defensor oportuno oponerse a la orden de aprehensión que en su momento presentara la vindicta pública y a la privación judicial por cuanto considera esta defensa que debe concurrir los dos numerales del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que de la propia manifestación del Ministerio Público, señala que el victima funcionario cursante al folio 60 señala las presuntas personas envueltas en el hecho no señalándose a mi defendido, así mismo la ciudadana Yhajaira quien no identifico en las fijaciones fotográficas a mis defendido, considera la defensa que no se considera el peligro de fuga o de obstaculización, por cuanto no han sido solicita medida de protección alguna para las víctimas, por otra parte mi defendido tiene arraigo en la ciudad, por lo que considera ajustado solicita como en efecto lo hago una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. CARLOS ZERPA (defensor de confianza del ciudadano Luís Miguel Alfonzo Alfonzo), quien expuso: “Esta defensa se opone a la solicitud de privación de libertad en razón de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal, por cuanto de manera disidente opongo la nulidad absoluta por cuanto riela al folio 40, en el que se establece un reconocimiento de álbum fotográfico por cuanto violenta el debido proceso, por cuanto se violentan normas procesales de tipo restrictivos y no pueden ser relajados por las partes, no se ha establecido en ninguna parte del Código Orgánico Procesal Penal el reconocimiento en álbum fotográfico, sólo establece el reconocimiento en rueda de personas, lo principal del asunto es el control judicial, no puede agarrar los funcionarios un álbum y tomar a un presunto testigos para que señale a persona alguna, por cuanto no esta establecido así en la norma es decir en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso solicito se decrete la nulidad absoluta de las actuaciones cursante al folio 40, en consecuencia solicito se decrete la nulidad absoluta y sea desincorporada de las actas, otras de las nulidades es en cuanto a la orden de aprehensión decretada por cuanto considero se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, la investigación es en contra de Luís Alfonzo, este debe ser informado de una investigación, el debido proceso por que no se notifico no se le imputo, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos, el día 09 de mayo cuando existió la llamada radiofónica y menciona al nombre de mi defendido ese momento empieza la investigación en su contra, y debió ser informado, hicieron el acto irrito el reconocimiento fotográfico y por ese acto se solicita la aprehensión: cuando el fiscal dice imputo de manera autónoma en esta sala relaja el orden público y si el tribunal conciente en ello vulnera también el orden publico y el debido proceso, por ello solicito su nulidad. En consecuencia de las dos nulidades, la consecuencia inmediata es la libertad de mi defendido, ahora bien, en caso que el tribunal no comparta el criterio de la defensa solicito se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, por cuanto no habiendo una actuación que no esta apegado al proceso como lo es el reconocimiento fotográfico, toda vez que de las actas se refieren solo apodos, así tampoco el Ministerio Público refiere que le imputa el delito Homicidio calificado en grado de coautor, asociación para delinquir, ello no significa que haya establecido el accionar particular que comprometa la responsabilidad de mi defendido, es por ello reitero que en caso de compartir el criterio de la defensa se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento. En el supuesto negado que este Tribunal no acoja la solicitud de la defensa solicito se mantenga al mismo recluido en la Comandancia de Policía toda vez que la integridad física de mi defendido corre riesgo de ser recluido en el Internado judicial de esta Ciudad. . Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, en presencia de las partes, pasó a resolver de la siguiente manera: PUNTO PREVIO: Oída como ha sido, la solicitud realizada por el Defensor Privado ABG. Carlos Zerpa, en cuanto a que este Tribunal decrete la Nulidad del acta policial cursante al folio 40 y en consecuencia de la orden de aprehensión dictada por este Juzgado, por considerar violatoria a los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado, considera quien aquí decide, que lo procedente es declarar SIN LUGAR la nulidad planteada en virtud que nos encontramos en una fase inicial de la investigación y que en criterio de esta Juzgadora el procedimiento está apegado a la norma no vulnera en forma alguna el Debido Proceso y menos aún los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten a su representado en este estado del proceso. Y así se decide. Ahora bien, sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como principio fundamental dentro del proceso penal, el estado de libertad de los procesados, el cual tiene su base en que todo ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo debe permanecer en libertad durante el desarrollo del proceso que contra él se instaure. No obstante tal situación, por mandato mismo de la norma en mención, tiene una excepción constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual prevalece cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas existentes sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas de un juicio. Es así como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los supuestos de procedencia para decretar -el Juez de Control- la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite: “…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;… 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. En todo caso, las medidas preventivas que se invoquen deben ser siempre proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer. Igualmente el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece respecto a la libertad personal lo siguiente: Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: … 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encausado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación. Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: …1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; 5. La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los Principios de Afirmación y Estado de Libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho lo anterior considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO y RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, en los hechos que se averiguan, de esta manera constatamos que: Cursa a las actuaciones acta de investigación penal levantada por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 09 de mayo de 2012; Inspección al Cadáver Nº 1436, de fecha 09/05/2012; Inspección Nº 1437 al Sitio del Suceso de fecha 09-05-2012, ubicado en la Urbanización Fe y Alegría, Avenida 01; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 09-05-2012, a cinco (05) proyectiles, cuatro (04) con revestimiento color dorado, y uno (01) plateado con revestimiento parcialmente deformado, diez (10) conchas calibre 7.62, dos (02) proyectiles, uno con revestimiento y el otro sin revestimiento, colectados en el carro Toyota Corolla, color verde, dos (02) conchas una 9mm, inscripción 11 y una 40 con inscripción MFS; Fijaciones Fotográficas cursante al expediente de marras; Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ YAJAIRA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “Hoy como a las seis y diez de la tarde, yo me encontraba en el garaje de mi casa, conversando con una amiga, y por la acera del frente pasó caminando un sujeto de estatura regular, contextura fuerte, hablando por un teléfono celular, yo le dije a mi amiga, ese tipo es raro, pude detallarlo que tenía una jean claro, una franela de color blanca y una gorra blanca también, tiene como veintisiete años de edad aproximadamente, total siguió caminando con dirección a la otra esquina donde se ubica un perro calentero, yo estuve pendiente de ese tipo cuando pasó frente de mi casa, porque se quedó mirando raro hacia adentro, cuando eran como las ocho y media de la noche, mi hijo LUIS ALEJANDRO, llegó en su carro corolla verde y comenzó a pitar en frente del garaje, para que yo le abriera el portón para entrar, allí estuvo como cinco minutos, yo salí de la casa y le abrí el portón, luego mi hijo metió su carro y yo rodé el portón para cerrarlo nuevamente, en eso veo el mismo sujeto que pasó temprano hablando por teléfono que se paró al frente de mi pero él en la parte de afuera, mejor dicho en la acera a la vez que hablaba por teléfono, comenzó a forcejear conmigo con intenciones de abrirme el portón para entrar y yo tratándolo de cerrar, en este forcejeo yo logré cerrarlo, recuerdo que le dije: ‘PORQUE TE VOY A ABRIR LA REJA, QUIEN ERES TU’, entonces éste sujeto como no pudo entrar salió corriendo por la misma acera y se saca un arma dentro de su ropa y se para por una ventana diagonal hacia donde estaba el carro de mi hijo estacionado, y comenzó a dispararle, sin importarle que estaban adentro él, su esposa hijos y sobrinos, en ese mismo instante al frente del portón pero en la carretera llegó y frenó de manera brusca un vehículo de color verde o azul, de donde de manera rápida se bajaron unos sujetos entre ellos uno que tenía un pantalón camuflado pero azul, y comenzaron a dispararle también a través de la reja al carro donde estaba mi hijo, yo me oculté por debajo de un carro que estaba adentro del garaje de mi casa, y escuché gran cantidad de disparos, luego cesaron los disparos y a los pocos segundos escuché otros disparos por parte de estos sujetos hacia dentro de la casa, después todos estos sujetos se embarcaron en el mismo vehículo y el primer sujeto también lo hizo y arrancaron con dirección a la avenida uno, luego corrí al carro de mi hijo, y logré observar a mi nietos YEREMI, bañado en sangre, también Daniela estaba con sangre y logré observar a CRISTIAN, de un añito de edad, en el piso del garaje, enseguida comencé a gritar y los vecinos se acercaron a mi casa, y los vecinos me ayudaron a trasladar a mis nieto Cristian, en una moto al ambulatorio de fe y alegría, cuando lo ingresaron a la emergencia a los pocos minutos me informaron que mi nietico había fallecido, luego llegaron unos funcionarios de la Policía y una comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y me tomaron mis datos y me dijeron que me tenían que trasladar para esta oficina a tomarme una declaración en relación a lo que ocurrió en mi casa, y mi hijo Luís Alejandro lo ingresaron al hospital con su hijo YEREMI, de un añito y medio porque resultó herido en el labio superior, y en su bracito, y Danielita de nueve años de edad, también la llevaron porque resultó herida en la barriguita y en la espalda y María José quien es esposa de mi hijo Luís Alejandro también resultó herida en el brazo derecho y en la cabeza, todos ellos venían con mi hijo Luís Alejandro dentro de su carro porque estaban celebrándole un cumpleaños en el barrio Venezuela, de esta ciudad, ”. Es todo”; Entrevista de la ciudadana LEMUS IVONNE, testigo presencial de los hechos; Entrevista del ciudadano SILVA OSCAR JOSÉ, testigo presencial de los hechos; Entrevista del ciudadano HERNANDEZ CORREA RICHARD ENRIQUE, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano PEÑA VALLEJO JUAN JOSÉ, testigo referencial de los hechos; Acta de Reconocimiento cursante al expediente de marras; Entrevista del ciudadano PALACIOS FRANCISCO, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano RODRIGUEZ YSABEL, testigo presencial de los hechos, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano HERNANDEZ ANTOIMA JOSÉ ARMANDO, testigo referencial de los hechos; Entrevista de la ciudadana RODRIGUEZ MARÍA, testigo presencial de los hechos, quien manifestó: “El día miércoles 09-05-2012, yo me encontraba en mi casa y mi marido LUIS ALEJANDRO BRITO, me invitó a la casa de su abuelo JUAN GARCIA, ya que le iban a cantar cumpleaños, total que vestí a mi hijo JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ, de un añito de edad, y a mis sobrina Daniela Alejandra BRITO RIVAS, de nueve años de edad, y a mi sobrinito CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de un añito de edad, total que salimos con mi marido en su vehículo marca Toyota, modelo corolla, de color verde, como a las seis Y treinta de la tarde hacia el barrio Venezuela, después de compartir en la casa del señor Juan GARCIA, quien es el abuelo de mi marido, éste último me dijo para irnos y decidimos retornar a la casa, eran ya como las ocho y cinco de la noche yo me monté en el asiento trasero con Daniela y los dos bebes adelante compartiendo el asiento del copiloto, luego nos metimos por la quinta calle del Barrio Venezuela, y salimos por el área de emergencia del Ambulatorio de Fe y Alegría, mi marido guarda el carro en ese garaje por no tener garaje en nuestra vivienda, total que estando parado en frente de la casa de mi suegra YAJAIRA GARCIA, y en espera de que salgan a abrirnos el portón, estuvimos como tres minutos parados afuera, logré observar que de adentro de la casa salió mi suegra Yajaira GARCIA, abrió el portón y mi marido metió el carro, cuando nos estacionamos y aún sin abrir las puertas del carro, escuché que mi suegra estaba discutiendo con un sujeto que estaba del lado de afuera del portón, yo volteé para saber que ocurría y en eso escuché muy de cerca varias detonaciones por la parte lateral donde estaba mi marido Luís Alejandro, en eso siento también que el vidrio parabrisas trasero se rompió y los vidrios me cayeron en la cara, mi sobrina Daniela que venía atrás conmigo se me lanzó encima y entre las dos nos metimos en el piso trasero del carro, cuando terminaron los disparos yo observé que Cristian seguía parado en el asiento delantero, y se voltio y quedó de espalda a la calle, yo metí la mano y saqué el seguro del puesto del copiloto, y mi marido les logra abrir la puerta, y cayó al piso Jeremy y sobre él Cristian, yo abrí mi seguro trasero y saqué a Daniela y yo también, nos ocultamos agachaditas en el caucho trasero, seguían los disparos, después que dejaron de disparar levanté la cabeza con cuidado y logré observar a un sujeto parado en la acera de la casa de mi suegra, o mejor dicho al otro lado de la reja, y logré observarle que tenía una metralleta larga, tenía un sweter manga largo de color blanco, y un chaleco antibalas de color negro, y una gorra de color blanca, pude ver que era un sujeto de piel trigueña, cara fina y rasgos de gente fina, en eso mi marido intentó levantarse del asiento y yo le dije que en voz baja que no se fuera a levantar porque todavía estos sujetos estaban allí mirando y apuntando todavía hacia el carro, como asegurándose de que estábamos muerto, en eso veo a Jeremy botando sangre por la boca y ha Cristian con su carita pálida pestañando y cerrándosele sus ojitos, luego yo observé que afuera en la calle estaba estacionado frente a la casa un carro que le logré ver la parte trasera, era entre un corolla y un Mitsubishi era un carro nuevo, de color azul brilloso, su pintura es nueva, pude verle que también tenía un spoiler pegado en la maleta, en eso este sujeto corrió hacia ese carro y se embarcó y arrancaron a gran velocidad o mejor dicho picando cauchos, con dirección al ambulatorio, yo corrí hacia dentro de la casa con los niños e intenté agarrar a Cristian y mi marido me dijo que estaba muerto, en eso mi suegra estaba en la cocina gritando y mi cuñado Daniel agarró a Daniela y escuché que le decía “MI PAPA ME DIERON, ME DIERON”, luego mi cuñado la cargó y la sacó a la calle, en eso yo agarré a Jeremy y lo saqué a la avenida y Daniel se monta en una moto con su hija y yo en otro moto con Jeremy y nos fuimos al ambulatorio, cuando llegamos al Ambulatorio a los pocos minutos llega mi suegra con Cristian pero ya estaba muerto, estando allí me di cuenta que tenía un disparo en mi antebrazo derecho, después llegó la Policía al ambulatorio y llegaron mis familiares y vecinos y todos comenzamos a llorar, después llegó una ambulancia y me fui al hospital con Daniela y Jeremi, la mamá de Daniela y su tía, estando en el Hospital me di cuenta que tenía una herida en la cabeza y me limpiaron y me agarraron como cuatro puntos.”. Es todo”; Cursa al folio 59, Protocolo de Autopsia Nº 162- 1672, de fecha 17-05-12, del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, protocolo A-205-12, suscrito por la Dra. Alcira Zaragoza, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística; Entrevista del ciudadano BRITO LUIS, “El día miércoles 09-05-2012, como a las seis y treinta me encontraba en mi casa y como mi abuelo JUAN GARCIA, estaba cumpliendo año, me fui a la casa de mi abuelo en barrio Venezuela, en compañía de mi hijo JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ, de un añito de edad, mi sobrina Daniela Alejandra BRITO RIVAS, de nueve años de edad, mi sobrinito CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO, de un añito de edad, y mi esposa MARIA JOSE RODRIGUEZ, nos fuimos en mi vehículo marca Toyota, modelo corolla, de color verde, después de compartir en la casa de mi abuelo Juan GARCIA, decidí irme a casa, en compañía de mis familiares antes nombradas; eran ya como las ocho y cinco de la noche, mi esposa se montó en el asiento trasero con Daniela y yo embarqué a los dos bebes el asiento del copiloto, en mi vehículo marca Toyota, modelo baby camry, luego agarré por la quinta calle del Barrio Venezuela, y salí por el área de emergencia del Ambulatorio de Fe y Alegría, pero como guardo el carro en el garaje de la casa de mi mamá por no tener espacio en la mía, paré mi carro en la avenida y empecé a pitar corneta para que mi mamá de nombre YAJAIRA GARCIA, para que saliera y abriera el portón, estuvimos como cuatro minutos parados al frente de la casa mi mamá en espera de que abriera el portón, cuando sale mi mamá, esta me abrió el portón y yo metí el carro, cuando estacionó y estando dentro del carro, escucho varias detonaciones que impactaron mi carro en eso mi esposa y la niña empezaron a gritar, y siento que me dan un tiro en la pierna y en la espalda, Cristian cae encima de Yeremi, pero no lloraba no decía nada, me bajé del carro y saqué mi arma de reglamento y es que veo a tres sujetos a quienes conozco que estaban afuera de la casa de mi mamá disparando uno con un f.a.l. donde logré observar a “CHECHE” y los otros con pistolas, el que estaba cerca de “CHECHE”, le dicen “VITICO”, tenía una pistola nueve milímetro y el que estaba cerca del portón con mi mamá quien se había lanzado al piso lo reconocí como “WICHITO” que vive en el manguito de Brasil; cuando voy a accionar mi pistola, un proyectil pegó en la misma y me la trancó no pudiendo disparar, por lo que caí al suelo, luego los tres sujetos dejaron de disparar, salen corriendo y se montan en un vehículo Mitsubishi color azul que tiene un e spoiler en la maleta, y sale picando cauchos, reaccionó en busca de mis familiares les abro la puerta del copiloto, y Jeremy cae al piso y sobre él Cristian, luego vi a mi esposa y a mi sobrina, agachada en el caucho trasero, en eso veo a Jeremy botando sangre por la boca y ha Cristian con sus labios pálidos, mi esposa corrió hacia dentro de la casa con los niños e intentó agarrar a Cristian yo me di cuenta que estaba muerto, luego salieron de la casa mi hermano Daniel y mi hermana, también mi esposa agarraron y cargaron a Daniela y a Jeremy y los sacaron a la calle, después mi mamá cargó a Cristian y los vecinos se metieron para dentro de la casa, y los montamos en unas motos, que pasaron en ese momento por la calle, con dirección al ambulatorio, estando allí mi cuñada comenzó a llorar porque mi sobrino estaba muerto, luego a los que quedamos heridos nos llevaron en una ambulancia para el Hospital, donde nos dejaron hospitalizados a mi hijo Jeremy y a mi sobrinita Daniela.”. Es todo”; Entrevista del ciudadano VASQUEZ LUIS, testigo referencial de los hechos; Entrevista del ciudadano MUÑOZ VILLARROEL JEFFERSON JOSÉ, testigo presencial de los hechos; Trayectoria Balística, de fecha 21-05-12, suscrita por funcionarios INSPECTOR BERMUDEZ P. TOMAS A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Certificado de Defunción de VASQUEZ BRITO CRISTIAN MANUEL (occiso) (copia certificada); Experticia de Reconocimiento Legal y Comparación Balística a: Doce (12) conchas, Cinco (05) proyectiles y Dos (02) segmentos núcleos; Experticia Determinación de Solución y Continuidad N1 9700-263-1062-AF-0063-12, de fecha 22-05-2012; Experticia Hematológica, de fecha 22-05-2012,a Una (01) Chemise y Dos (02) Segmentos de Gasas; Informe Pericial Nº 9700-263-1131-ALQ-070-12, de fecha 22-05-2012; Experticia de Comparación Balística 9700-263-12, de fecha 22-05-2012; Experticia Hematológica, de fecha 22-05-2012,a Una (01) Vehículo marca Toyota Corolla, verde, sin placas visibles; Entrevista del ciudadano SUCRE ORDOSGOITYY OSMAR DANIEL, testigo referencial de los hechos; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrito por el Dra. FRANCYS MORA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano FRANKLIN JOSE ZACARIAS; Examen Médico Legal, de fecha 23-05-12, suscrita por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVAS; Plano del Sitio del Suceso, de fecha, 09-05-12, suscrito por el Experto León Ali, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y demás actas que conforman el expediente de marras. De la misma manera se estima que se encuentra lleno el supuesto de peligro al estimar la magnitud de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual es de estimable cuantía, configurándose igualmente peligro de obstaculización, por lo que existe la grave sospecha de que los imputados puedan destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente. Es con mérito en lo antes expuesto que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho acordar el pedimento fiscal y desestimar la solicitud efectuada por los representante de la defensa, por considerarse cualquier otra medida distinta a la privación de libertad, resultaría insuficiente a los fines de asegurar que los imputados se sometan al proceso seguido en su contra. En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos: LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, venezolano, nacido en fecha 13/07/1989, de 23 años de edad, cédula de identidad Nº V-19.893.616, apodado “Wichito”, de profesión u oficio sindicalista de la construcción, hijo de la ciudadana Carmen Alfonso, residenciado en la Urbanización el Brasil, Barrio El Manguito, primera calle, casa Nº 11 frente de la Bodega de la señora Sonia, Municipio Sucre, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ; y el ciudadano RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO, venezolano, nacido en fecha 26/09/1987, de 24 años de edad, cédula de identidad Nº V-18.580.319, apodado “El Bambam”; de profesión u oficio chofer, hijo de los ciudadanos Elena Rosario Cedeño y Rafael Marcano, residenciado en la Urbanización Brasil, Barrio El Manguito, sector Los Rancho de la Sabanita, casa S/Nº, Municipio Sucre, Estado Sucre, teléfono 0424-817.25.75; presuntamente incurso en la comisión del delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA FIGURA DE LA COAUTORIA E Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORD 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 83 Y 84 ambos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el artículo 6 de la Ley Sobre la Delincuencia Organizada vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio del niño CRISTIAN MANUEL VASQUEZ BRITO (Occiso) y COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1º con Premeditación y Alevosía, en relación con el artículo 80 segundo aparte, todos del Código Penal, con el agravante genérico del artículo 217 de la Ley Orgánica para Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, en perjuicio de los niños DANIELA ALEJANDRA BRITO RIVA, JEREMY ALEJANDRO BRITO RODRIGUEZ y los adultos LUIS ALEJANDRO BRITO GARCIA y MARIA JOSE RODRIGUEZ RAMIREZ. Se ordena la reclusión de los imputado RANCY JOSÉ MARCANO CEDEÑO a la sede del Internado Judicial de Cumaná, en consecuencia líbrese boletas de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Internado Judicial de Cumaná y oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en cuanto al imputado LUIS MIGUEL ALFONZO ALFONZO, oído lo manifestado por su abogado Defensor quien señala que orre riesgo la integridad física de su representado sí fuese recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho a la vida y la integridad física de las personas sometidas a un proceso penal ordena la reclusión de este imputado en la sede de la Comandancia del de Policía del Estado Sucre, en consecuencia líbrese boletas de encarcelación, adjunto a oficio dirigida al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
SECRETARIO JUDICIAL,
ABG. MARY CRUZ SALMERON