REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002581
ASUNTO : RP01-P-2012-002581

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expresó oralmente:, “ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron en fecha 24/05/2012, siendo las 8:40 horas de la tarde, comparece por ante ese despacho el funcionario oficial agregado del IAPES WILFREDO SALAZAR, adscrito a la división de investigaciones, quien se encontraba realizando labores de investigación por la avenida Fernández Zerpa, específicamente detrás de la comandancia de Policía, ya que esta zona es utilizada para la distribución y venta de droga, quienes en compañía de los funcionarios Oficiales GREGORIO LOAIZA, JOSE RUIZ Y NOEL VILLARROEL, se logró avistar a un ciudadano que vestía de la siguiente manera, bermuda de color azul, franela de color negro, de zapatos de color gris, de la marca adidas, en actitud muy sospechosa, se acercaron al mencionado ciudadano y procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, mostrando sus credenciales policiales a simple vista, ya que presumía que ese ciudadano ocultaba dentro de su ropa o adherida su cuerpo algún objeto de interés Criminalístico, ose le ordena al funcionario José Ruiz que ubicara algún transeúnte que sirviera como testigo presencial del procedimiento a realizar, indicándole dicho funcionario un ciudadano acepto a colaborar como testigo, luego se procedió hacerle una inspección corporal amparándonos el artículo 205 del C.O.P.P, tornándose el ciudadano agresivo en contra de los funcionarios policial, seguidamente se realizó la Inspección corporal logrando encontrar en el bolsillo izquierdo delantero una caja de fósforo, de color amarillo con el emblema del sol, contentiva en su interior de una gran cantidad de papel aluminio que al destapar alguna de ellas se pudo apreciar una sustancia compacta de color beige, de la que se presumía de la droga denominada CRAK , así mismo se procedió a contarse en presencia del ciudadano quien sirvió como testigo, y arrojó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) MIL ENVOLTORIO de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga antes nombrada, seguidamente se le desconocimiento al ciudadano de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 y 255 ambos Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a trasladar a ese ciudadano junto con lo incautado y el ciudadano que fue testigo presencial del procedimiento realizado hasta la sede de la policía municipal del Municipio Sucre, ubicada final de la Avenida Panamericana, en virtud de los cual procedieron a informar al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado sede de la policía municipal del Municipio Sucre, donde quedo identificado como Freddy José Alfonso Ramos, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.

IMPUTADO Y LOS ARGUMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no quiero declarar. Es todo”.
Se le concede la Defensa Pública Penal expone: “me opongo a la solicitud del Ministerio publico por considerar que los elementos de convicción incorporado no son suficiente ni siquiera para decretar la medida de coerción solicita por el ministerio público. Por lo que Solicito Libertad sin restricciones. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. ”.

DECISIÓN
El Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 acta de policial suscrita por funcionario de IAPMS, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. Al folio Nro. 02 y 09, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento. Al Folio Nro. 05 cursa Acta de entrevista suscrita por el ciudadano CHRISTIAN ALEJANDRO PURPURA MENESES, al folio 06 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una Caja de Fósforos de color Amarilla, del sol, contentiva en su interior de una gran cantidad de papel aluminio que al destapar alguna de ellas se pudo apreciar una sustancia compacta de color beige, de la que se presumía de la droga denominada CRAK , así mismo se procedió a contarse en presencia del ciudadano quien sirvió como testigo, y arrojó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES (233) MINI ENVOLTORIO de papel aluminio contentivo en su interior de la presunta droga antes nombrada, Cursa al folio 10. Cursa meomorandum NRO. 9700-174-SDC1143, en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del imputado FREDDY JOSÉ ALFONSO RAMOS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 16.995.707, de 30 años de edad, Natural de la Ciudad de Carúpano, nacido en fecha 17/03/1982, hijo de los ciudadanos Sonia Ramos y Freddy Alfonso, residenciado en vela de Coro, Edificio Mariguitar, apartamento 1 A, Cumaná, Estado Sucre; Teléfono 0293-460-60-53; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON