REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002577
ASUNTO : RP01-P-2012-002577
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PEDRO RAFAEL SALAS GUEVARA; la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Décima Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, expresó oralmente , quien ratificó el escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentado a este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos, pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron en fecha 24 de mayo de 2012, siendo aproximadamente la 8:30, p.m., horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Mayor de Segunda Jhonny Alcántara Salazar y Sargento Mayor de tercera Alvaro Duran Heredia, se encontraban en la sede del comando puesto de ferry de la primera compañía del Destacamento 78 de la Sede del Comando puesto de ferry de la primera compañía del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se presento el ciudadano JOSE DAVID MARCANO MARVAL, quien es vigilante de la Empresa NAVIARCA, informándole que en el baño del Terminal del Gran Cacique se encontraba un ciudadano presuntamente preparando sustancias estupefacientes, por lo que inmediatamente se trasladaron al lugar antes señalado y siendo las 8:40, horas de la mañana avistaron a un sujeto quien vestía una franela de color verde y Jean de color azul quien al notar la presencia de la comisión policial de la Guardia nacional mostró una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto informándole que mostrara todas sus pertenecías y que se le iba a realizar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 206 del COPP, logrando encontrarle el SM/3Era Álvaro Duran Hereida, en la mano derecha del ciudadano una caja de fósforos de color amarilla marca CARIBE, la cual al ser destapada en presencia del ciudadano JOSE DAVID MARCANO MARVAL, contenida en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada MARIHUANA con un peso bruto 2,1 gramos y varios fragmentos de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK, con un peso bruto de 0,3 gramos, en virtud de los cual procedieron a informar al ciudadano que quedaría detenido imponiéndolo de los derechos establecidos en el articulo 125 del COPP, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del puesto de Ferry del destacamento 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde quedo identificado como Pedro Rafael Salas Guevara, así como la conducta del ciudadano antes identificado, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para el referido ciudadano. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS AGURMENTO DE LA DEFENSA
Impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado: “no querer en declarar. Es todo”.
la Defensa Pública Penal expone: me opongo a la solicitud del Ministerio publico por considerar que los elementos de convicción incorporado no son suficiente ni siquiera para decretar la medida de coerción solicita por el ministerio público. Por lo que Solicito Libertad sin restricciones. Y por ultimo solicito copia simple de la presente acta es todo.
DECISIÓN
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público, así como lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa: que estamos en presencia de los delitos contemplados en el Código Penal, el cual ha sido precalificados por la Fiscalía del Ministerio Público, como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, a saber: al folio 03 acta de policial suscrita por funcionario del Comando Regional Nro. 7, Destacamento 78, primera compañía, Puesto el ferry comando Cumana, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado. Al folio Nro. 04 y 05, cursa Acta de aseguramiento de las sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Incautadas en el Procedimiento. Al Folio Nro. 06 cursa Acta de entrevista suscrita por el ciudadano MARCANO MARVAL JOSE DAVID, al folio 09 cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas de una Caja de Fósforos de color Amarilla, Marca CARIBE, la cual al ser, contenida en su interior residuos vegetales de color verde, olor fuerte y penetrante presuntamente Droga de la denominada MARIHUANA con un peso bruto 2,1 gramos y varios fragmentos de color blanco presuntamente droga de la denominada CRACK. Cursa al folio 10. Cursa memorandum NRO. 9700-174-SDC1143, en donde se evidencia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Por lo que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra del imputado PEDRO RAFAEL SALAS GUEVARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.669.279, de 51 años de edad, nacido en fecha 10/08/1959, residenciado en la Posada las Aves el Salado Municipio Antonio del campo, Estado Nueva esparta; la cual se le iniciara por la presunta comisión de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; medida ésta consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de SEIS (06) MESES; conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de seis meses. Se acuerda oficiar al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, informándole acerca del régimen de presentación del imputado de autos y así mismo, para que informe acerca del incumplimiento de las mismas. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Destacamento Nro. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 11 del Ministerio Público, en su debida oportunidad. Cúmplase. Se deja constancia que el imputado de autos se retira desde la sala de Audiencias. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. ROSALIA WETTER