REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002572
ASUNTO : RP01-P-2012-002572

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero. Teléfono: 04248053939, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON, quien expone: Presento en esta acto y solicito la privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO; por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, a saber, en fecha 23/05/2012, siendo las 11:45 horas de la mañana estando la fiscalía de ese despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona del sexto masculino, y no quiso identificar por temor a represalias en su contra, manifestando que reside en barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, y quien el mismo sector también reside un ciudadano de Nombre “JUNIOR PINEDA”, en una vivienda la cual presenta una fachada elaborada en laminas de Zinc con revestimiento de pintura, de color azul, protegida por una puerta, elaborada en material de color azul, donde logra observa el día miércoles 23-05-2012, en horas de la madrugada, cuando esa persona, en compañía de otros sujetos desconocidos a la vivienda donde el ciudadano conocido “JUNIOR PINEDA”, portando arma de fuego y con actitud sospechosa, llamando la intención el hecho, debido al que el ciudadano es un delincuente, un azote de barrio y que anteriormente ha estado en la cárcel, por ese motivo se presume que dicho sujeto utiliza la vivienda como guardia para albergar delincuentes, armas de fuegos y objetos provenientes de delitos que cometen, es por eso que se decidió a llamar a las autoridades, además que la vivienda donde vive “JUNIO PINEDA”, el único con esas características, coartándose la llamada, seguidamente se realizó llamada telefónica al Jefe de Investigaciones de esa sub.-Delegación Inspector Jefe Dennos Ferrera, con la finalidad de que Coordinadaza para confirmar un grupo de trabajo y verificar la información suministrada por ese ciudadano, por tal motivo siendo las 12:00 horas del medio día se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector JOSE VICET, detective FRANCISCO RASMIREZ; RAUL HERNANDEZ; ALEXANDER ARENAS y los agentes NICOLA FIORES Y OSWALDO MONTES, a bordo de la UNIDAD AEU-85L y unidades motos, hacia el barrio Maisanta, calle principal de esta ciudad, una vez en dicho lugar después de varias recorridas, lograron avistar a tres sujetos los cuales al observar la presencia policial emprendieron veloz huida, optando la comisión por darle persecución a dichos ciudadanos logrando observa que una de ellos. Se introdujo en un recinto el cual funge como escusado, el cual se encontraba protegido por laminas de zinc, no logrando así la captura de los otros dos ciudadanos, realizando un segundo llamado al sujeto para que saliera del referido lugar donde se hacia escondido, haciendo este caso omiso a tal petición, por lo que se vieron en la necesidad de solicitar la colaboración de dos personas que sirvieran como testigos, ya que presuntamente esa persona podía tener alguna evidencia de interés criminalistico, oculta dentro de su vestimenta, por lo que el funcionario NICOLA FIORE, busco la colaboración de dos personas, pero la comunidad se resistió a cumplir con su deber, prestando solamente la colaboración un ciudadano, a quien luego de imponerle el motivo de la comisión, previa identificación como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones, quedó identificado de la siguiente manera: JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero . Teléfono: 04248053939, conjuntamente se realizó un tercer llamado, para que saliera del lugar donde estaba ocultado, haciendo ese ciudadano caso a tal llamado, y al salir se le solicitó su identificación y logrando todas las medidas de seguridad procedió el funcionario Detective Francisco Ramírez a efectuarle una revisión corporal, basándose en el artículo 205 del C.O.P.P, localizándole en su bolsillo delantero dos teléfonos Black Berry, modelo TORCH, de color negro sin serial aparente, con sus respectivas baterías ¡, y otro marca SANSUM de color negro, serial Nº R26-288645D, con respectiva batería, no encontrándose ninguna otra evidencia de interés criminalistico, identificándose esa persona como JUNIOR PINEDA, inmediatamente se le manifestó que se había recibido llamada telefónica de una persona desconocida quien exteriorizó que el conjuntamente con otro ciudadano se mantenían armando por el sector donde reside, y dichas armas de fuego las guardan en su vivienda por ,o que solicitaron a esa personas, que si les podían llevar hasta su residencia que iban a realizar un allanamiento en dicha morada, ya que presumía que la misma se encontraba escondido los otro dos sujetos que huyeron del lugar, así mismo corroborar la información obtenida, comentado ese ciudadano que no había ningún problema que el permitía el acceso a su vivienda ya que él no tenia nada que ocultar, ese mismo instante se le indicó al ciudadano antes referidos como testigo, que los tenia que acompañar en todo momento a la revisión el inmueble, aceptando ese ciudadano lo antes indicado, conjuntamente se trasladaron hasta la residencia de ese ciudadano, percatándose que el mismo coincide con las características aportadas por el ciudadano que realizó la llamada telefónica, esa persona les permitió el libre acceso, procediendo los funcionarios José Vicent, Raúl Hernández, y su persona, conjuntamente con el dueño de la vivienda y el testigo realizan la revisión del inmueble basándose el artículo 210, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el resto de los ciudadanos resguardaos en el sitio, ya que se presumía que ese ciudadano guardaba alguna evidencia de interés criminalistico en la misma, la cual estaba comprendida por tres cuartos, una sala, cocina – comedor, un patio y un baño, logrando ubicar en el patio específicamente debajo de una lamina de zinc lo siguiente: una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca ni serial aparente, de color azul y cacha de madera, con las inscripciones “CARRO AZUL”, de color blanco, calibre 28, una (1) pistola marca “TAURO”, modelo PT92AFS, calibre 9mm, serial TRF24736, color plata y cacha de color negro, con tres (3) cacerinas vacías, una con capacidad de 32 balas, otra con capacidad de 15 balas y otra con capacidad de 11 balas, un revolver marca “RANGEL”, calibre 38 PL, de color “GRIS”, con cacha de madera, serial 01102C, un (1) rifle, marca “GOLDEN”, modelo 39ª, de color “GRIS” y culata de madera de color caoba, serial 18267951, calibre 22, y 38 cartuchos sin percutir, calibre 9mm, y seis (6) cartuchos sin percutir, calibre 38, por lo que se procedió a preguntarle a dicho ciudadano si poseía porte de dichas armas, manifestando que no, de igual forma comentó que todas las armas y municiones, eran suyas y la utilizaba para su resguardo, porque el pasado tuvo muchos problemas en la calle y en algún momento podían encontrarse con alguno de sus enemigos, seguidamente se le indicó al ciudadano que se encontraba detenido, por estar incurso en uno de los delitos contemplas en la ley de Armas y Explosivos, leyéndoles sus derechos consagrados en el artículo 125 del C.OP.P. Considera la representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes mencionado, por encontrarse cubierto lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; de las actas emergen fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos narrados y por último existe en el presente caso peligro de fuga en virtud de la pena que pudiera imponerse. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y la causa continúe por el procedimiento ordinario y me sea expedida copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Este Tribunal impuso al imputado de autos; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que la exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando: no declarar y acogerse al presento Constitucional. Es todo”.
Se le otorgó la palabra al Defensor Privado Alberto González, quien expresó: “Revisadas las actuación que conforman el expediente hasta este momento, esta defensa, solita se desestime la medida privación de medida cautelar por considerar que no están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 2 y 3, se puede evidenciar que no hay elementos fundados de convicción que determinen la participación directa o indirecta del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, en la comisión del delito imputado por la vindicta pública, debe de resaltarse que a los efectos de estimarse alguna vinculación de nuestro representado por los hechos narrados por el Ministerio Público, a los efectos de garantizar los derechos del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, y con la finalidad de no causarle un gravamen irreparable consideramos oportuno aplicársele una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento según lo establecido en el art, 256 del COOP, ya que se observa que no están llenos los extremos del art. 251 y 252 ambos del COOP, es decir no existe peligro de fuga ni obstaculización, por todo lo antes expuestos consideramos oportuno ratificar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento , y se como efecto se decrete la Libertad sin restricciones, de someterse a la voluntad y a las obligaciones que señale este juzgado para el cumplimiento de la medida cautelar sustitutita. Por ultimo solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora; analizadas las actuaciones considera quien decide, que estamos en presencia de un delito de acción pública, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de data reciente, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir que se encuentra comprometida la responsabilidad del imputado, en el hecho que se averigua de fecha 23/05/2012. Asimismo, emergen de las actas procesales fundados elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos que se le atribuyen los cuales constan en las actuaciones siendo los siguientes: Al folio 01., cursa acta de investigación penal, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscita la aprehensión del imputado de autos. Al folio 3 y 4 cursan ACTAS DE VISITA DOMICILIARIA; realizada a la vivienda del imputado de auto. AL FOLIO 7 corre inserta Acta de Entrevista. Al folio 9 del expediente se encuentra inserta Registro De cadena de custodia en al cual se señala Una pistola Marca Taurus, Modelo PT92AFS, calibre 9mm con cocha de color negro, con tres cargadores, al Folio 10 se corre inserta Registro De cadena de custodia en al cual se señala una (1) escopeta de fabricación rudimentaria, sin marca, ni seriales aparente, color azul y cacha de madera, al Folio 11 corre inserta Registro De cadena de custodia en al cual se señala un (1) teléfono celular, marca Blanck Berry, modelo Torch, color negro, sin serial aparente, Al folio 12 corre inserta Registro De cadena de custodia en al cual se señala un /(1) teléfono celular, marca Samsung, de color negro, serial R2G188645D, con su respectiva batería, al Folio 14 corre inserta Acta de investigación penal suscrita por el funcionario Oliver Figueras, Del folio 17 al 18 del expediente corre inserta Experticia de Reconocimiento Legal Nº 243, Al folio 19 del expediente corre inserta memorando Nº 11-0174-002233, Al folio 21 corre inserta Registro de Entradas Policiales del ciudadano JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, llevado por el sistema Computarizado SII-POL-ONIDEX. Observa igualmente quien decide que, en la presente causa se encuentra cubierto el tercer numeral del precitado artículo, es decir que se configura la existencia del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse que en el caso de ser condenado pudiera ser igual o superior a los diez años, configurándose de esta forma la presunción legal de peligro de fuga contenida en el parágrafo primero del artículo 251 Del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se declara con lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud que a criterio de quien aquí decide no existen suficientes elementos de convicción expuestas anteriormente y que hacen presumir la participación del ciudadano en el delito que se le imputa. En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud realizada por el defensor Privado y acuerda: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JUNIOR JOSE PINEDA QUINTERO, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.978.822, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 26/02/1984, residenciado en el Barrio Maisanta, calle principal, rancho s/n, cerca del barrio tres picos de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, hijo de Elvira Rosa Quintero y Henry Quintero. Teléfono: 04248053939, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de El Estado Venezolano, medidas éstas consistentes en presentaciones cada QUINCE (15) DÍAS POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por ante el alguacilazgo de este circuito judicial penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se ordena librar boleta de Libertad dirigida a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Cumaná y el oficio correspondiente informando que quedará recluido en dicha institución a la orden de este juzgado. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena proseguir la causa por la vía ordinaria. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 7° en su oportunidad legal. Líbrese Oficio al Alguacilazgo de este circuito Judicial Penal, que el ciudadano se presentara cada Quince (15) días por un lapso de seis meses. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase las mismas por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,
ABOGCARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABOG. ROSALIA WETTER