REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002568
ASUNTO : RP01-P-2012-002568

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL DE RATIFICACIÓN
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.113, nacido en fecha 04-07-80, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Agustín Esparragoza y Briseida Belmonte, residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inan, N° 24, Cumana Estado Sucre; el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó oralmente: Esta representación Fiscal Coloca a Disposición de este Tribunal al ciudadano GORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana Luisa Cecilia Acevedo, en la que manifestó que el imputado de autos la agredió físicamente, es por lo que esta representación solicita la RATIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano aprehensor, de la contemplada en el artículo 87 específicamente en el numeral 6 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en contra del imputado GORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, plenamente identificado en actas, el cual se le iniciara investigación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, se prosiga la causa por el procedimiento especial, y se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ALEGATO DE LA DEFENSA
Este Tribunal impuso al imputado de autos del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado: No querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.
SEGUIDAMENTE SE LE OTORGÓ LA PALABRA AL DEFENSOR PÚBLICO PENAL ABG. CRUZ CARABALLO QUIEN MANIFESTÓ: La defensa hace oposición a lo solicitado por el ministerio Publico en cuanto a la Medidas de Protección y Seguridad mientras dure el procedimiento de la investigación, por cuanto no se desprende de las actas suficientes elementos que mi representado se participe o autor del delito imputado por lo que solicito libertad sin restricciones. Por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.

DECISIÓN
Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. MAHIDA SANTIAGO, quien solicita a este Tribunal RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las contempladas en el artículo 87 específicamente en el numeral 6 de la ley especial de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia en contra del imputado JORGE LUIS ESPARRAGOZA y oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que de certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de: al folio 03 cursa acta de denuncia formulada por la víctima ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO quien narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 04 y vuelto, cursa acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la forma en que ocurrieron los hechos y de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación. A los folios 09 y 10 cursa ultrasonido ginecológico practicado a la víctima, ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO donde se deja constancia que tiene un embarazo de 11 semanas de gestación. Al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios del CICPC, en donde se deja constancia de la recepción del procedimiento; Al folio 20 cursa examen medico forense realizado a la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, en donde se deja constancia que la misma presento sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal al momento del examen. Al folio 21 cursa Acta de Investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos al CICPC diligencias practicadas a los fines de efectuar la inspección el el sitio del suceso. Al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDC-1139 donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. Al folio 23 cursa Inspección N° 1613 practicado al sitio del suceso, quedando evidenciado de las actas la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, Ratifica las Medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor, en contra del ciudadano GORGE LUIS ESPARRAGOZA BELMONTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.538.113, nacido en fecha 04-07-80, de 32 años de edad, soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Agustín Esparragoza y Briseida Belmonte, residenciado en Boca de Sabana, Sector el Inan, N° 24, Cumana Estado Sucre, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CECILIA ASTUDILLO ACEVEDO, establecidas en el artículo 87 Ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5: LA PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA MUJER AGREDIDA, YA SEA SU LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA. 6: LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR POR SÍ MISMO O POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS ALGÚN ACTO DE PERSECUCIÓN, INTIMIDACIÓN O ACOSO HACIA LA MUJER AGREDIDA Y LA OBLIGACION DE ASISTIR A LAS CHARLAS EN LA OFICINA SOCIALISTA PARA LA MUJER. Se acuerda librar boleta de libertad adjunta oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se ordena la instrucción de la presente causa, conforme a los trámites del procedimiento especial. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la sala de audiencias. Líbrese oficio a la oficina socialista para la mujer, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, tal y como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


SECRETARIO JUDICIAL
Abg. ROSALIA WETTER