REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001384
ASUNTO : RP01-P-2012-001384

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR RECONOCIMIENTO EN RUEDAS DE INDIVIDUOS


Visto el escrito que antecede presentado por el ABG. CRUZ MARCEL CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de defensor publico Segundo Suplente, del ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle N° 2, Casa N° 6, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Pena; quien expone entre otras cosas: ”…Es el caso que en fecha 26/04/2012, esta defensa solicito por ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico que solicitara al tribunal de control fije una audiencia de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 del COPP, solicitud que se hizo de conformidad con el articulo 49 de la Constitución Nacional, y las facultades establecidas en los artículos 305 y 125, numeral 5, ambos del COPP. Señalando en tal diligencia la necesidad la necedad y pertinencia de la diligencia solicitada, siendo el caso que en fecha 04/05/2012, tal como consta en la boleta de notificación anexa al escrito que presento esta representación de la defensa ante su digno tribunal en fecha 04/05/2012, la fiscalía del NEGÓ la solicitud de esta defensa alegando que no señalo la defensa de forma expresa los datos de la persona que fungirá como reconocedora, siendo el caso que esta defensa señaló que era posible que a la víctima le mostraron otra persona distinta a mi defendido, pero con características de color y estatura parecidas, por cuanto en ningún momento mi defendido vio a la victima como para ver que efectivamente lo señalará como responsable del hecho punible atribuido, motivos hechos por lo cuales considera la defensa la necesidad de solicitar tal reconocimiento, es decir que se entiende que la persona que tiene que ir como reconocedor al acto de reconocimiento, en rueda de individuos, es la supuesta victima en la presente causa, la cual esta debidamente identificada en las actuaciones que en la actualidad reposan en manos de la fiscalía, así mismo considera la defensa que no puede señalar la fiscalía del ministerio publico que no pude valorar la utilidad y pertinencia de la prueba por no haber la defensa señalar de forma expresa los datos de la victima que fungiera como reconocedor, por cuanto la defensa en el escrito de diligencia señaló la pertinencia y necesidad de tal acto, cuando indica el escrito de solicitud de diligencia. “LA PRESENTE DILIGENCIA DE INVESTIGACIÓN ES NECESARIA EN VIRTUD DE QUE CON ELLA SE PODRA CORROBORAR SI LA PERSONA SEÑALADA POR LA VICTIMA EN EL ACTA ES LA MISMA QUE FUE PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE CONTROL Y PRIVADA DE SU LIBERTAD Y ES PERTINENTE POR CUANTO GUARDA RELACIÓN AL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN Y CON ELLA SE PUEDE CONTRIBUIR A LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. ….Una vez declarado con lugar la solicitud de la defensa, por parte del tribunal y que se fijó para el 15/05/2012 del acto de reconocimiento en ruedas de individuos, la fiscal del ministerio publico consigno ante su tribunal diligencia indicando que dejara sin efecto el reconocimiento de redunda de individuos que se había pautado e instara a la defensa a comparecer la realizar la solicitud nuevamente por ante sus instancia, como directora de la investigación, por lo que esta defensa en fecha 17/05/2012, ratifico escrito por ante la fiscalía segunda del ministerio publico solicitando que tramitará, como parte de una diligencia de investigación un acto de reconocimiento en rueda de individuos señalando la defensa la necesidad y pertinencia de este acto y lo importante para el derecho a la defensa que mi representado, por lo que en fecha 18/05/2012 la fiscalía segunda del ministerio publico tal como consta en acta anexa al presente escrito, negó nuevamente la solicitud de la defensa que no la considera necesaria ni pertinente, aun habiendo señalado en el escrito la necesidad y pertinencia que tiene para la busque de la verdad y la realización de justicia en la presente causa. …Considera la defensa, que queda mi representado en un estado de indefensión y violación del derecha a la defensa consagrado en el artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por tal motivo recuro ante usted, a los fines de solicitar que de conformidad con el articulo 282 del COPP, como garante y controladora que dirige la investigación Garantice los derechos constitucionales y legales por lo que formalmente solicito que fije una audiencia de reconocimiento en ruedas de individuos, de conformidad con el articulo 230 del COPP en el cual el sujeto a reconocer sea mi representado quien se encuentra plenamente identificado en autos, y el sujeto reconocedor sea el ciudadano JOSE DAVID RAMOS, quien esta plenamente identificado en autos. ….Si bien es cierto que el articulo 230 COPP le da la facultad es al ministerio publico de solicitar la practica de tal diligencia por el principio de igualdad entre las partes establecido en el artículo 21 de la carta Magna puede la defensa hacer uso de tales facultades para que se mantenga el equilibrio procesal y también la garantía del mismo ejercicio del derecho de la defensa establecido en el articulo 49 de la prenombrada ley, estando ajustado el petitorio de la defensa. ….. asi mismo señala esta defensa que desde el día de hoy faltan nueve (09) días para que se cumpla el lapso para que la Fiscalía del Ministerio Publico presente acto conclusivo por lo que considera la necesidad de que se provea sobre la solicitud planteada con la urgencia del caso, a los fines de que no se le menoscaben a mi representado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 y 21 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela..”

Este Juzgado Sexto De Control antes de decidir analiza el presente escrito del defensor Público, se hace saber: que este Tribunal acordó en fecha 09/05/2012 reconocimiento en ruedas de individuos y fijo la fecha para tal fin; en fecha 15/05/2012, se recibe escrito por la fiscalía Segunda del Ministerio Público donde solicita al tribunal se le inste al Defensor Público realizar dicha solicitud de reconocimiento en ruedas de individuos, por ante la fiscalía ajustado a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así esa vindicta Pública poder emitir opinión, en virtud que la causa se encuentra en fase de investigación y así garantizar la legalidad en el proceso, por ello se instó a la defensa Pública a solicitar dicho reconocimiento en rueda de individuos; el fecha 18/05/2012 se recibe el presente escrito por parte del defensor y viendo nuevamente la negativa por parte del Ministerio Público, anexando asimismo a este tribunal, los motivos por el cual se niega; Considera este tribunal, siempre garantizando igualdad entre las partes y respetando sus derechos Constitucionales y legales, se acordó solicitar dicha causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de corroborar lo manifestado en su escrito. Una vez analizadas las actas que componen el presente asunto, específicamente al folio 3 y Vto. de la única pieza, se evidencia que efectivamente el imputado de autos, esta reconocido por la victima en cuestión, ya que al momento de interponer la denuncia en fecha 11/04/2012 ante la policía del Estado, entre otras cosa manifiesta “…luego lo veo que por la altura de la avenida Miranda frente al supermercado “Mi Familia”, el muchacho que me había atracado momentos antes, se baja de la moto y empieza a caminar rápido, y la otra persona que conducía se perdió de vista en su moto, donde seguidamente señaló a los policías, al muchacho que me había atracado, donde es detenido por los policías, cuando lo estaban revisando a esta persona pude ver que le incautan un arma de fuego, que tenia dentro del bolsillo del lado derecho del pantalón, según los policías este era un revolver, además se logra recuperar mi cartera y el teléfono que me habían despojado, además pude ver también que este tenía en su poder un porta credencial de color negro la cual poseía un carnet que lo acreditaba como funcionario policial del estado…..” es evidente y claro declarar sin lugar la solicitud presentada por el defensor público, por cuanto lo analizado quedo demostrado que esa persona que funge como victima en la presente causa lo reconoció dos veces, una cuando es despojado de sus pertenencias, o sea, su cadena y su celular por el imputado de autos y cuando por es señalado nuevamente por la victima cuando y lo detienen en adyacencias de la avenida Miranda. Así se decide.

Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la solicitud del defensor Público Segundo en lo Penal, en la Realización del Reconocimiento en Rueda de Individuos, donde aparece como imputado el ciudadano RICARDO ANTONIO CORONADO RIVAS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.893.480, nacido el día 20/01/1991, de estado civil soltero, de ocupación Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización los Chaimas, Calle N° 2, Casa N° 6, de esta ciudad; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 281 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DAVID RAMOS. Así decide. Notifíquese a las partes informándole sobre la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON