REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004038
ASUNTO : RP01-P-2010-004038

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos OLIVER DAVID VIVENES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos a los imputados, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MARBELLA CAROLINA VARGAS, quien expuso: “en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 29 de Octubre de dos mil diez (2010), cursante a los folios 312 al 344 de la primera pieza, y acusa formalmente a los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre OLIVER DAVID VIVENES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en Caiguire, el Barrio el Rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, en el cual se recibe denuncia en fecha 30 de Septiembre de 2008, formulada por el ciudadano JOEL JOSE RAMIREZ, mediante el cual expone que el día 28/09/2008, una comisión policial adscrita al Instituto Autónomo de Policía del MUNICIPIO Sucre, INTEGRADOS POR LOS FUNCIONARIOS Dttve LEWIS ANTONIO GALÁRRAGA y el ex DTTV OLIVER DAVID VIVENES, recibieron llamadas radiofónicas las 03:15 minuto horas de la mañana de lo INP. Jefe WILLIANS ANTONIO GALARRAGA, donde le indican que presuntamente varios sujetos abordaron al Dttve, Yimi Sánchez, sustrayéndole su arma de reglamento tipo pistola serial 897-AAB, recibiendo un disparo, ahora bien sin haberse realizado las investigaciones preliminares del caso que sirviera para identificar los autores y participes del hechos, los funcionarios DTTVE LEWIS GALARRAGA y DTTVE OLIVER VIVENES, se trasladaron al la misma fecha y hora, a la casa Nº 13 del sector Brasil de esta ciudad de Cumana del estado Sucre, donde ingresaron a la misma y abordaron a la victima identificando como JOEL JOSE RAMIREZ quien se encontraba durmiendo y acompañado de sus progenitores JOEL JOSE RAMIREZ y MIGDALIA ELENE MARTINEZ y su hermano JONATHAN PEREZ RAMIREZ , en ese instante se presenta el INP. Juan Carlos RODRIGUEZ, sometió a la victima y lo condujo a la habitación donde se encontraba durmiendo, en eso los funcionarios sometieron los cuidadnos JOEL JOSE RAMIREZ, MIGDALIA MARTINEZ y JONTHAN RAMIREZ y le sacaron de su vivienda, resultando los dos primeros lesionados, en eso los testigos escucharon varias detonaciones provenientes del cuarto donde se encontraban los funcionarios DTTVE LEWIS ANTONIO GALARRAGA ex DTTVE OLIVER DAVID VIVENES y el INSP JUAN CARLOS RODRIGUEZ, encontrándose el occiso en un estado de minusvalía por cuanto no portaba un arma de fuego y desplegando los funcionarios una conducta antijurídica, en vista de que se utilizaron el arma de fuego tipo pistola serial 897-AAB, que supuestamente pertenecían al funcionario DTTVE YIMI SANCHEZ, para realizar las detonaciones dentro de la vivienda Nº 13 y simular un enfrentamiento, recibiendo varios disparos el occiso en la entrada del tórax anterior izquierdo tercer espacio intercostal línea media clavicular redonda de 1 cm., salida escapular izquierda sexto espacio intercostal con línea media escapular, segundo disparo se ubico en la entrada lado izquierdo en la entrada lado izquierdo del apéndice xifoides ovalado de 1cm, salida tórax lateral izquierdo 8vo, espacio intercostal con línea axilar posterior tercio proximal y el tercer disparo se ubico en el antebrazo izquierdo posterior tercio proximal, salida brazo izquierdo anterior tercio distal. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano OLIVER DAVID VIVENES, y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, ;, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por ultimo solicito copia simple de la presente acta. Es Todo

LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

seguido el Juez impone al JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó: “quisiera señalar que no yo no participe en ese procedimiento y a pesar de que yo no participe en ese procedimiento ni estar nombrado en el acta policial fui imputado por el Ministerio Publico en el año 2008, desde esa fecha hasta la presente fecha he comparecido a los llamado que me ha hecho la fiscalía como a este tribunal, lamentablemente un día antes de la audiencia preliminar el compañero LEWIS GALARRAGA que también, se encontraba como imputado en esta causa, un grupo de delincuentes le dieron muerte, antes de la audiencia la tener conocimiento de lo sucedido nos comunicamos con nuestro defensor para que el mismo a través de un escrito notificará a este tribunal de lo que había sucedido con nuestro compañero lamentablemente el escrito se introdujo a las 8:30 de la mañana y la ciudadana Juez lo recibió en horas de la tarde mientras que nosotros no encontrábamos dándole el ultimo adiós a nuestro compañero y nos encontrábamos todos en el comando, cuando recibimos la noticia de que teníamos orden de captura inmediatamente nos trasladamos hacia el Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde nos pusimos a derecho con nuestro defensor donde los mismo nos manifestado que no tenían conocimiento de ese escrito en ese despacho, luego regresado el día lunes al Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, igualmente no reposaba ningún escrito de orden de aprensión en contra de nosotros, ese mimo día lunes en horas de la mañana, en vista de que no había llegado nada la Cuerpo Científico de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en compañía de nuestro defensor, nos trasladamos a este Tribunal, a ponernos a derecho, a la orden del mismo, donde nos manifiesta nuestro defensor que la ciudadana Juez nos iba escuchar en horas de la tarde en este Tribunal, por tal motivo y tomando en cuenta que desde el año 2008 hasta la presente fecha he comparecido a los llamados del Ministerio Publico como a los de este Tribunal, le solicito a la ciudadana Juez tome consideración en cuanto a la medida privativa de libertad es todo.

Seguido el Juez impone al ciudadano OLIVER DAVID VIVENES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en Caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa quien manifestó: no querer declara. Se acoge al Precepto Constitucional. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ELOY RANGEL quien expuso: ésta defensa revisó con detenimiento el escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y si bien es cierto, la acusación en su forma llena los requisitos del artículo 326 del COPP, también es cierto que en cuanto a los numerales 2, 3, 4 , 5 y 6 de dicho artículo no comparte el criterio de la fiscalía esta defensa se opone a la admisión de dicha acusación por cuanto considera que los fundamentos de la imputación no tienen los elementos de convicción. Por lo que esta defensa considera que es un los hechos no están claros y no se especifica quienes realizaron concretamente los hechos y por lo que solicito no se admita la acusación fiscal y la nulidad de los actos presentados por el Ministerio Publico, de acuerdo a los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en cuanto solicito que no sea admitida las circunstancia de modo hechos por los experto aportados por la fiscalía el artículo 326 debe estar concatenado con el articulo 250, por lo que solicito la pertinacia del mismo, así como también mis defendidos siempre se han puesto a derecho por los llamados que le ha hecho el tribunal y la fiscalía, por lo que no se da el peligro de fuga, ya que el acto conclusivo fue presentado, por la Fiscalía, y de obstaculización ya que estas persona desde el año 2008, han acudido recurrentemente, por considerar que lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la orden de aprensión, en virtud de que se materializada la audiencia preliminar por lo que la misma se materializo solicito no se admita la solicitud de mantener la privación de libertad y se le otorgue medida cautelar de las contemplada en el articulo 256, sin que ello signifique que ante un eventual juicio oral y público, pudiese prosperar el alegato de la defensa en cuanto a la legítima defensa, así las cosas ciudadana juez pido a usted, analizar con detenimiento dicho escrito acusatorio y comparar ambos alegatos tanto el de la fiscal como el que ahora realizo y que finalmente sea el de la defensa al cual usted se acoja, en todo caso y a todo evento en vista del principio de la comunidad de la prueba, la defensa hace suyas las promovidas por la fiscal del Ministerio Público para hacer uso de ellas en un eventual juicio oral y público, finalmente solicito copia del acta que sea levantada en esta audiencia. Es todo.

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, lo declarado por el imputado y los argumentos esgrimidos por la defensa, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Punto Previo: respecto de los argumentos de la defensa en cuanto a la existencia de defectos de forma de la acusación fiscal, por cuanto es evidente no cumplimiento de los artículos 280 y 281 del COPP, por parte de la fiscal del ministerio público toda vez que inobserva y por consiguiente vulneran los derechos consagrados en los artículos 190 y 191 ejusdem, referente a la nulidad de la causa; considera esta juzgadora declara sin lugar en cuanto al articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto considera que no existen ninguna violación consagrada de los mencionados artículos. Acto seguido el Tribunal procede a pronunciarse respecto de la acusación fiscal en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra de los Imputados JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre, y OLIVER DAVID VIVENES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT), de la revisión del escrito acusatorio de se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados de autos, así como una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuye a los mismos, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los imputados, en tal sentido se declara sin lugar la petición de no admisión de la acusación fiscal hecha por la defensa. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, cursante a las folios 313 al 342 de la primera pieza. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: En cuanto a la solicitud de la Medida de coerción personal impuesta a los imputados solicitada por la Defensa, este Tribunal procediendo de conformidad con el articulo 264 de Código Orgánico Procesal Penal, procede a la revisión de la misma y observando el tipo penal imputado, la pena que pudriera llegarse a imponer, añadido a la admisión que en este acto se ha hecho de la acusación fiscal, considera quien decide que lo prudente a los fines de garantizar la finalidad del presente proceso, es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que les fueran impuestas dichos ciudadanos y así se decide. CUARTO: Asimismo el defensor privado consiga una serie de documentos los cuales serán agregado a la causa los cuales son acta de novedades, acta de defunción del ciudadano Lewis Galárraga, constancia de trabajo de los acusados e actos así como constancia de residencia de los mismo y constancia de buena conducta .Se acuerda mantener la medida de coerción que pesa sobre los imputados. OLIVER DAVID VIVENES y JUAN CARLOS RODRIGUEZ. QUINTO Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige a los acusados JUAN CARLOS RODRIGUEZ y OLIVER DAVID VIVENES, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole a los acusados si se acogían al mismo y admitían los hechos, manifestando cada uno individualmente y por separado, no querer admitir los hechos. Es todo. Escuchado lo manifestado por los ahora acusados, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL EN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, habiendo manifestado los acusados su negativa a acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, en consecuencia SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos OLIVER DAVID VIVENES, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17446967, ex funcionario de la policía del municipio sucre, residenciado en Caiguire, el Barrio el rincón, casa sin numero, Cumaná, Estado Sucre; y JUAN CARLOS RODRIGUEZ, venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.589, inspector del IAPES, residenciado en el barrio las palomas, bloque 30, segundo piso, apartamento 02-06 Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, en perjuicio de JUAN RAFAEL ROQUE VICENT por los hechos antes narrados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria Administrativa, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON