REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004478
ASUNTO : RJ01-P-2011-000091

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE ORDEN DE APREHENSIÓN Y SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadano YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUTM, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. MAGLLAYTS BRICEÑO, expresó:
“ que ratificaba Ciudadano Juez en este acto ratifico el escrito de solicitud de privación de libertad, y pongo a la orden de su Tribunal a la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), exponiendo la fecha, lugar y modo como ocurrieron los hechos, en fecha 19-08-2011, la ciudadana Yuli, sostuvo una discusión con los ciudadanos JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) y MELITZA DEL VALLE REYES REES, quien es la esposa del hoy occiso, en el sector el monumento de esta ciudad, por unos puestos de venta de cerveza, indicando la ciudadana Yuli, que esos puestos eran de ella, y en vista que la discusión se estaba tornando fuerte, el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso) trató de calmar la situación, pero la ciudadana Yuli le manifestó que lo iba a mandara joder. Aproximadamente a las 9:00 p.m., el ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, salió en su bicicleta a llevarle alimento a sus hijos en su casa, mientras que su esposa quedó en su puesto de venta, y en eso la llamó una amiga que trabaja en el monumento, informándole que su suegro se encontraba en el hospital, porque a su esposo le habían dado un tiro, trasladándose de inmediato hasta el centro asistencial, donde es informada por su suegro, de nombre José Luís Velásquez Ramos, y la presidenta de los caveros del monumento, le dijeron que la ciudadana Yuli había llevado a su esposo a quien apodan “El Monstruo” y junto a otras personas, cayeron a golpes a JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ y luego llegó un carro de color blanco, marca Toyota, de manera violenta, de donde se bajaron dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego y sin mediar palabras, le dio un tiro en el estómago al ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, siendo trasladado al hospital central de esta ciudad, donde falleció, asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad en contra de la imputada de autos, antes identificada, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta., asimismo ratifico el pedimento de que se Decrete la Privación Judicial de Libertad de la imputada de autos, antes identificada, por concurrir los requisitos del artículo 250 del COPP, en sus tres ordinales y existiendo peligro de fuga por el daño causado y la pena aplicable. Por último solicito copias simples del acta y copias certificadas de las actuaciones, toda vez que la orden de aprehensión esta vigente para un ciudadano que aún falta por aprehender. Es todo

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Se impuso a la imputada YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que la eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando la imputada:

“Buenos días, ese día yo como normalmente voy a mi trabajo yo era la vicepresidente de la directiva de ahí, como a las 7 u 8 PM se hace cargo un grupo de trabajo y se consiguen que ese señor y su esposa abarcaron otros puesto de los compañeros, los compañeros se fueron hablar con ellos y se alteraron, luego mis compañeros fueron hablar conmigo y fuimos a hablar con el, el dice quien eres tu, todo alterado y yo le dijo cálmate vamos hablar bien, yo le digo a la esposa que hable con el y que reduzcan los puestos que así no vamos a servir y tratar que los demás ocupen los puestos, el me dijo un poco de cosas y yo le dije sus verdades y me vine a mi puesto y el me siguió y yo le dije que no estaba con ese egoísmo, me dijo de todo, me dijo te reviento a patadas, en eso viene el papa de mi hijo y me encuentra matoneando con el y le mete una trompada y se van a los golpes, entonces yo grito y salgo corriendo y escucho el tiro y todo el mundo empezó a gritar, yo no llevé malandros, en la segunda discusión la esposa no estaba, el estaba solo y me empezó a insultar, y es que me entero a las horas o al otro día que le habían dado un tiro y me dicen a mi no te acerques al monumento que la familia del muerto te van a matar a ti, en ningún momento mande a buscar a nadie, ni dispare ni nada por el estilo. Es todo

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. JOSE AZOCAR: quien expuso:
“Buenos días, escuchada la exposición fiscal me pregunte que expediente había leído yo y quiero precisar al folio 16 en una de las declaraciones que se fundamente la acusación fiscal y que nada dice de lo que acaba de manifestar el ministerio público en este acto. La fiscal del ministerio público invoca el derecho a la vida, obviamente nadie tiene el derecho de quitarle la vida a otra persona, sin embargo no hace mención del derecho que tiene todo ciudadano hacer juzgado en libertad, eso no es un mero enunciado, es un principio fundamental, cuando ella hace invocación a los artículos sobre el peligro de fuga, no lee los artículos referidos a los elementos de convicción como requisitos para iniciar una averiguación penal, solicitar privativa de libertad y solicitar una posible acusación, no lo menciona por cuanto no hay fundados elementos de convicción para señalar a mi defendida como autora o coautora. El Código Orgánico Procesal penal establece que las medidas o las disposiciones que fundamenta la privativa de libertad deben ser entendidas y deben ser interpretadas con carácter restrictivos, quiere decir, que el juez de control al momento de tomar una decisión que prive a un ciudadano de libertad, esta interpretación debe ser restrictivas y debe existir fundados elementos de convicción, esto lo digo por cuanto usted como juez de control es una juez constitucional y si es cierto que el ministerio público se basa en declaraciones de testigos, es imperativo para el juez que de alguna manera lea las actas de las declaraciones que el ministerio público que soporta esta solicitud de privativa de libertad, a saber la declaración de la esposa del occiso la ciudadana Reyes Melissa Del Valle, y que lo que dice en el acta de entrevista, es lo mismo que acaba de declarar mi defendida, pero en todo caso eso no constituye un delito, tanto víctima como la imputada coinciden en una cosa, trabajaban en el monumento vendiendo cervezas, yo nunca voy al monumento por cuanto se han constituido en un sitio de todos los días matan gentes, e incluso algunos vendedores suministran sustancia estupefaciente, lo cual no es este caso, fíjese usted una cosa, la esposa del hoy occiso narra unos hechos que no coincide con lo dicho por el ministerio público, que efectivamente como a las 6 de la tarde hubo una discusión entre ella, su marido y mi representada y horas después a las 9 PM le dijo a su marido que la iba a dar la teta a su hijo, su compañero le dijo no te voy a levar vete en la bicicleta, eso lo dice la víctima, y dice que como a las 9:00 PM salió y había dejado a su marido en el puesto de trabajo y que luego a ella la llaman y le dice que pasó algo y que ella no sabe que pasó. El padre del hoy occiso también narra los hechos, el señor José Luís Velásquez Ramos, y el señor Horacio dice que estaba con su primo José Félix Velásquez vendiendo cervezas y dice que ellos se dieron unos golpes y que la señora vino con un señor que el no conoce y se dieron unos golpes, y dice que en la pelea apareció un vehículo donde se bajaron dos hombres, y uno de ellos saco una pistola y le dio un tiro a su primo, es decir, el hoy occiso, de tal suerte que el testigo no dice que fue el marido de mi representada quien le dio el tiro y que luego se fueron en el vehículo, lo que si depone el papa del occiso es una frase que según ella dijo que esperara que viniera su marido que lo iban a mandar a joder, pero la señora Yulimar Rodríguez Totesaut, siempre se mantuvo en el monumento, nunca fue a buscar a su marido, no se montó en el vehículo con el ansia de matar a nadie, ciudadana juez esos son los hechos de las actas, por lo que no entiende esta defensa de donde saca la fiscal del ministerio público esos elementos de convicción. Fíjese usted que mi representada esta tan angustiada por los hechos, nunca fue capturada pero cuando tuvo conocimiento de una orden de aprehensión se presenta voluntariamente y se pone a derecho con la justicia, es decir, no se configura el peligro de fuga, por cuanto además de eso no hay elemento que indique que mi defendida haya hablado con los familiares de la víctima, y consigno en este acto copias simples del acta de nacimiento a nombre del niño Fernando Luís Rodríguez Rodríguez, de tal suerte que esa situación aunado a que tiene un hijo de apenas un año y algo que necesita de su madre, la señora Yulimar Rodríguez desde el momento de la investigación su residencia fue fijada y que aún conserva, aunado ante su interés por presentarse ante la justicia, deja un hijo pequeño y que ya no vive con su padre, y si le sumamos la congestión que tienen los sitios de reclusión, sitios estos tan anti- valores y anti -derechos humanos que sentido tiene que una persona a la cual el tribunal pueda requerir en este momento se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, mientras dure la investigación y que este Tribunal se aparte de la solicitud fiscal, y en virtud que hay suficientes elementos para decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto no hay presunción que mi defendida haya participado en ese hecho, por lo tanto no tiene responsabilidad en el hecho imputado. Es todo. Solicito copia simple del acta”. Es todo

DECISION
Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, los alegatos del Defensor Privado y lo manifestado por la imputada de autos resuelve, visto el contenido de la norma penal contenida en el articulo 250 del Código orgánico procesal penal, este Tribunal observa que el representante del Ministerio Publico, presento las actuación que respaldaban su solicitud de aprehensión ante el Tribunal Primero de Control, se examina si se ratifica o si se sustituye la medida privativa de libertad que dio origen a la orden de aprehensión y sobre la base de lo acontecido en el acto y lo que riela a las actuaciones, se concluye que existen suficientes elementos convicción para inferir la existencia del delito investigado y para estimar autora o participe a la imputada YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), lo que se desprende de los siguientes fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos, es autora o partícipes en el delito antes mencionado; elementos estos entre los cuales figuran: Acta de Investigación Penal, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 02 y su vto.). Inspección N° 2142, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 03 y su vto.). Inspección N° 2143, de fecha 20-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 04 y su vto.). Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20-08-2011, a dos segmentos de gasa, uno con sustancia hemática colectado al cadáver y otro con sustancia pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectado en el sitio del suceso (folio 05). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MELITZA DEL VALLE REYES, donde deja constancia de cómo se suscitaron los hechos. (Folios 16 y 17 y sus vtos.). Certificado de Defunción N° EV-14, de fecha 19-08-2011, a nombre del ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ RAMOS, donde deja constancia de cómo se suscitaron los hechos. (Folio 20 y su vto.). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano HORACIO ARTURO VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ, primo del hoy occiso, quien narra cómo se suscitaron los hechos (Folio 21 y su vto.). Acta de Entrevista, de fecha 20-08-2011, realizada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana MIRTA JOSEFINA DÍAZ RIVEROL, quien deja constancia de la dirección de uno de los imputados (Folio 22 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 01-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 24 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 18-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 37 y su vto.). Acta de investigación penal, de fecha 19-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en cuanto a los hechos investigados (folio 38 y su vto.). Acta de reconocimiento fotográfico, de fecha 20-09-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano JESÚS BAUTISTA PEINADO SUBERO (folio 41). Protocolo de Autopsia, N° A-299-11, de fecha 23-09-2011, correspondiente al hoy occiso, ciudadano JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (folio 43). Experticia Hematológica N° 9700-263-1816-BIO-310-11, de fecha 22-09-2011 (folio 78 y su vto.). Levantamiento Planimétrico N° 252, de fecha 20-08-2011 (folio 80). y siendo que por el daño causado y la pena aplicable existe una presunción razonable de peligro de fuga ello hace procedente la solicitud del Ministerio Publico como director de la investigación, este Tribunal por estar ajustada a derecho el pedimento formulado por la Fiscal Segunda del Ministerio Publico de Privación de Libertad en Contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), que la presente causa continué por el procedimiento Ordinario, este Tribunal considerando que se encuentran cubierto los articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que este Juzgado Sexto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana YULIMAR RODRÍGUEZ TOTESAUT, venezolana, natural de Cumaná, soltera, titular de la cédula de identidad N° 12.665.177, comerciante, hija de Fernando Rodríguez y Julia Totesaut, nacida en fecha 30-07-77, residenciada en Urbanización Los Chaguaramos, calle los Apamates, casa N° 180, Cumaná, Estado Sucre; presuntamente incursa en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado con el 83 eiusdem, en perjuicio de JOSÉ FÉLIX VELÁSQUEZ GUTIÉRREZ (occiso), ordenándose como sitio de reclusión la Sede del Internado Judicial de Cumaná y oficio al CICPC a los fines que desincorpore al imputado de autos del sistema como personas solicitadas y así decide. Líbrese boleta de encarcelación para su reclusión en la sede del Internado Judicial de Cumaná para que sea remitida al CICPC con el objeto de que se efectúe el traslado al Internado indicado. Se acuerda la prosecución de la causa de conformidad con las reglas del procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Control. Se acuerdan las copias simples de la presente acta. Se acuerda las copias certificadas del presente asunto solicitada por la Fiscal del Ministerio Público quien se encargara de su reproducción. Agregue las copias simples consignadas por el defensor privado. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON