REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001391
ASUNTO : RP01-P-2012-001391
AUTO QUE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Y BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS
Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto de un lote de terreno ubicado en el sector Tres Picos, vía Los Ipures, parroquia Altagracia del Municipio sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se expresan así: Norte: en doscientos cuatro Metros con veinticuatro centímetros (204,24 mts) en línea recta con propiedad que es o fue de Pompeyo López y vía de acceso de por medio y parte desde el punto L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,82 pasando por los puntos L-4 con coordenadas N-1.152.551,95, E-373.338,47 y punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93, Sur: en Doscientos Treinta Metros con Cuarenta y Un Centímetros (230,41 mts) en línea quebrada que linda con Propiedad que es o fue de Marcos Sánchez y Pablo Meza y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-1 coordenadas N-1.152.425,57, E-372.406,85, punto L-8 con coordenadas N-1.152.479,08, E-393.449,48, punto R-3 con coordenadas N-1.152.512,35, E-373.482,48 y L-7 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, Este: en cincuenta y cinco Metros con Setenta y Dos centímetros (55,72 mts) en linea quebrada que linda con camino que conduce a vía los Apures y parte desde punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93 pasando por los puntos L-6 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, y Oeste: en ciento treinta metros con tres centímetros (103,03 mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Luís Amaya y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,97, en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre, para lo cual solicita se sirva oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 11 de agosto del año 2011, quedando inserto bajo 2011.5255, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el N° 422.17.9.1.3553 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; asimismo se sirva ordenar el Bloqueo e inmovilización preventiva de la cuentas Bancarias que pertenezcan a la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicita se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncias planteadas por los ciudadanos DANNY R., CARDONA, titular de la cedula de identidad N° 15.361.075; YANAKY GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 12.643.491; JESUS ALBERTO VILLARROEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.112.904; SUGHEYL TOTESAUTT, titular de la cedula de identidad N° 14.498.789; ANA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.886.493; NIMAI S. RAVAGO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.223; JULIO PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° 12.683.569; JOSE LUIS MATA, titular de la cedula de identidad N° 14.419.876; YURI PINTO, titular de la cedula de identidad N° 16.485.738; JUAN CADENA, titular de la cedula de identidad N° 12.657.915; JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 13.360.356; MARCOS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.957.880, CARMEN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.936.663; RAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.222.914, NAVILET DIAZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.622, LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°10.517.349; NERIA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 15.933.578; MAYERLING SATANA, titular de la cedula de identidad N° 11.990.332,; MARCOS ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° 11.832.226; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados; se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad quien entre otras cosas manifiesta; Ellos realizaron un contrato de compra venta con la Empresa GRUPOS KAIROS, C.A, pertenecientes al conjunto residencial ORIKAIKA, representada por el ciudadano JOEL MICHAEL MONTES MARCANO de unos inmuebles constituidos por unos apartamentos de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75MTS2) y que consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) Estudio; Dos (2) baños con cerámica y piezas sanitarias, Sala-comedor, Cocina y Dos (2) Puestos de Estacionamiento en la ciudad de Cumana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre. Desde el momento que suscribieron el documento de opción a compra, la empresa no ha presentado ningún avance en la obra y en el sitio de trabajo no se encuentra personal de contratista realizando las labores de construcción, asistieron a la Almadía del Municipio Sucre y en los departamentos con competencia en (Dirección de Catastro, Sindicatura Municipal y Oficina Municipal de Planeamiento Urbano), solicitando información sobre la autorización de la Construcción del Conjunto Residencial y le informaron que el Conjunto Residencial no posee la propiedad del terreno donde se piensa desarrollar el conjunto y que adicionalmente la obra se encuentra paralizada por el Consejo Comunal de la zona. Por ese motivo ellos decidieron presentar carta de retiro desde el meas de julio del 2011 y solicitar el reintegro de la totalidad del monto otorgado como parte de inicial al Grupo Cairos, C.A y hasta la fecha no han recibido respuesta satisfactoria< y en vista de no recibir respuesta decidieron realizar cada uno de la denuncia al INDEPABIS donde no fue posible la conciliación con la empresa ya que la misma no se presento a las reuniones pautadas; por hechos que atribuyen al Representante Legal de la Empresa GRUPOS KAIROS, C.A.,; que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, en síntesis fundamenta sus solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar con respecto de un lote de terreno ubicado en el sector Tres Picos, vía Los Ipures, parroquia Altagracia del Municipio sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se expresan así: Norte: en doscientos cuatro Metros con veinticuatro centímetros (204,24 mts) en línea recta con propiedad que es o fue de Pompeyo López y vía de acceso de por medio y parte desde el punto L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,82 pasando por los puntos L-4 con coordenadas N-1.152.551,95, E-373.338,47 y punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93, Sur: en Doscientos Treinta Metros con Cuarenta y Un Centímetros (230,41 mts) en línea quebrada que linda con Propiedad que es o fue de Marcos Sánchez y Pablo Meza y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-1 coordenadas N-1.152.425,57, E-372.406,85, punto L-8 con coordenadas N-1.152.479,08, E-393.449,48, punto R-3 con coordenadas N-1.152.512,35, E-373.482,48 y L-7 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, Este: en cincuenta y cinco Metros con Setenta y Dos centímetros (55,72 mts) en línea quebrada que linda con camino que conduce a vía los Apures y parte desde punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93 pasando por los puntos L-6 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, y Oeste: en ciento treinta metros con tres centímetros (103,03 mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Luís Amaya y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,97, en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre, para lo cual solicita se sirva oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 11 de agosto del año 2011, quedando inserto bajo 2011.5255, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el N° 422.17.9.1.3553 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; asimismo se sirva ordenar el Bloqueo e inmovilización preventiva de la cuentas Bancarias que pertenezcan a la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual solicita se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras; planteada por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncias planteadas por los ciudadanos DANNY R., CARDONA, titular de la cedula de identidad N° 15.361.075; YANAKY GARRIDO, titular de la cedula de identidad N° 12.643.491; JESUS ALBERTO VILLARROEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.112.904; SUGHEYL TOTESAUTT, titular de la cedula de identidad N° 14.498.789; ANA FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 14.886.493; NIMAI S. RAVAGO, titular de la cedula de identidad N° 19.978.223; JULIO PEDROZA, titular de la cedula de identidad N° 12.683.569; JOSE LUIS MATA, titular de la cedula de identidad N° 14.419.876; YURI PINTO, titular de la cedula de identidad N° 16.485.738; JUAN CADENA, titular de la cedula de identidad N° 12.657.915; JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° 13.360.356; MARCOS GUERRERO, titular de la cedula de identidad N° 15.957.880, CARMEN GUZMAN, titular de la cedula de identidad N° 15.936.663; RAIZA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 13.222.914, NAVILET DIAZ titular de la cedula de identidad N° 18.212.622, LUIS HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°10.517.349; NERIA VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 15.933.578; MAYERLING SATANA, titular de la cedula de identidad N° 11.990.332,; MARCOS ZAVALA, titular de la cedula de identidad N° 11.832.226; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados; se desprende la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad quien entre otras cosas manifiesta; Ellos realizaron un contrato de compra venta con la Empresa GRUPOS KAIROS, C.A, pertenecientes al conjunto residencial ORIKAIKA, representada por el ciudadano JOEL MICHAEL MONTES MARCANO de unos inmuebles constituidos por unos apartamentos de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75MTS2) y que consta de Dos (2) habitaciones, Un (1) Estudio; Dos (2) baños con cerámica y piezas sanitarias, Sala-comedor, Cocina y Dos (2) Puestos de Estacionamiento en la ciudad de Cumana, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre; para lo cual solicita se sirva oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 11 de agosto del año 2011, quedando inserto bajo 2011.5255, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el N° 422.17.9.1.3553 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; asimismo se sirva ordenar el Bloqueo e inmovilización preventiva de la cuentas Bancarias que pertenezcan a la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., domiciliada en el Tigre Estado Anzoátegui, debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; en virtud del contenido de denuncias anexas, planteadas por los ciudadanos DANNY R., CARDONA; YANAKY GARRIDO; JESUA LABERTO VILLARROEL ORTIZ ; SUGHEYL TOTESAUTT; ANA FIGUEROA; NIMAI RAVAGO; JULIO PEDROZA; JOSE LUIS MATA YURI PINTO, JUAN CADENA, JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, MARCOS GUERRERO, CARMEN GUZMAN, RAIZA MARQUEZ, NAVILET DIAZ, LUIS HERNANDEZ; NERIA VARGAS, MAYERLING SATANA; MARCOS ZAVALA; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados.-
Ahora bien de las denuncias planteadas por los ciudadanos DANNY R., CARDONA; YANAKY GARRIDO; JESUS ALBERTO VILLARROEL ORTIZ ; SUGHEYL TOTESAUTT; ANA FIGUEROA; NIMAI RAVAGO; JULIO PEDROZA; JOSE LUIS MATA YURI PINTO, JUAN CADENA, JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, MARCOS GUERRERO, CARMEN GUZMAN, RAIZA MARQUEZ, NAVILET DIAZ, LUIS HERNANDEZ; NERIA VARGAS, MAYERLING SATANA; MARCOS ZAVALA; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados;, por hechos que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación con el incumplimiento de negocios jurídicos pactados por los denunciantes y que atribuye a los representantes legales de las sociedades mercantiles que mencionan.
Señala el Fiscal solicitante que para la sustanciación de la fase preparatoria de la presente causa, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Sucre, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y sostiene que del análisis de las actas que conforman la presente investigación, surge la presunción razonable de la comisión de un presunto hecho punible previsto en la legislación penal venezolana, como lo es el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, que permite inferir como fundada la solicitud de medidas planteadas, pues concluye del contenido de las denuncias, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, que efectivamente, hay una presunción razonable del periculum in mora en el presente caso, atendiendo para ello lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivos suficientes para estimar la comisión de un hecho punible Contra la Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituye también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, 256, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y 600 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA DECISIÓN
Planteadas tales solicitudes, este Juzgado estima necesario resaltar, como antes lo ha hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por los denunciantes al afirmar la existencia de negocios jurídicos entre los ciudadanos DANNY R., CARDONA; YANAKY GARRIDO; JESUA LABERTO VILLARROEL ORTIZ ; SUGHEYL TOTESAUTT; ANA FIGUEROA; NIMAI RAVAGO; JULIO PEDROZA; JOSE LUIS MATA YURI PINTO, JUAN CADENA, JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, MARCOS GUERRERO, CARMEN GUZMAN, RAIZA MARQUEZ, NAVILET DIAZ, LUIS HERNANDEZ; NERIA VARGAS, MAYERLING SATANA; MARCOS ZAVALA; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados; y representantes legales de la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con las acciones que estima lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de derechos de las víctimas, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que las víctimas han acompañado fuentes de pruebas que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señalan haber sido estafados; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto de un lote de terreno ubicado en el sector Tres Picos, vía Los Ipures, parroquia Altagracia del Municipio sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se expresan así: Norte: en doscientos cuatro Metros con veinticuatro centímetros (204,24 mts) en línea recta con propiedad que es o fue de Pompeyo López y vía de acceso de por medio y parte desde el punto L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,82 pasando por los puntos L-4 con coordenadas N-1.152.551,95, E-373.338,47 y punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93, Sur: en Doscientos Treinta Metros con Cuarenta y Un Centímetros (230,41 mts) en línea quebrada que linda con Propiedad que es o fue de Marcos Sánchez y Pablo Meza y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-1 coordenadas N-1.152.425,57, E-372.406,85, punto L-8 con coordenadas N-1.152.479,08, E-393.449,48, punto R-3 con coordenadas N-1.152.512,35, E-373.482,48 y L-7 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, Este: en cincuenta y cinco Metros con Setenta y Dos centímetros (55,72 mts) en línea quebrada que linda con camino que conduce a vía los Apures y parte desde punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93 pasando por los puntos L-6 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, y Oeste: en ciento treinta metros con tres centímetros (103,03 mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Luís Amaya y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,97, en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 11 de agosto del año 2011, quedando inserto bajo 2011.5255, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el N° 422.17.9.1.3553 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; para lo cual SE ORDENA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.
Por otro lado, revisada la solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; tomando en cuenta que esta medida no puede ser requerida de manera ilimitada, como se ha hecho; pues debe estimarse por lo menos el monto que se pretende sea bloqueado, y así lo ordena el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, cuando indica:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…”.
Así las cosas, este Tribunal concluye que lo procedente de momento y sin perjuicio de revisión posterior, es declarar sin lugar tal pretensión, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público solicitante señale la entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer esta medida cautelar; para lo cual deberá oficiarse a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la empresa en referencia, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previas solicitudes planteadas por la abogada ANAKARINA HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina Séptima Encargada de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación iniciada por en virtud de denuncias planteadas por los ciudadanos DANNY R., CARDONA; YANAKY GARRIDO; JESUA LABERTO VILLARROEL ORTIZ ; SUGHEYL TOTESAUTT; ANA FIGUEROA; NIMAI RAVAGO; JULIO PEDROZA; JOSE LUIS MATA YURI PINTO, JUAN CADENA, JESUS EDUARDO VILLARROEL ORTIZ, MARCOS GUERRERO, CARMEN GUZMAN, RAIZA MARQUEZ, NAVILET DIAZ, LUIS HERNANDEZ; NERIA VARGAS, MAYERLING SATANA; MARCOS ZAVALA; MARIO DOUGLAS SALON DAVILA, todos ampliamente identificados; por hechos que atribuyen al representante legal de la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; que el Ministerio Público califica como ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; resuelve: PRIMERO: Sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre respecto de un lote de terreno ubicado en el sector Tres Picos, vía Los Ipures, parroquia Altagracia del Municipio sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas se expresan así: Norte: en doscientos cuatro Metros con veinticuatro centímetros (204,24 mts) en línea recta con propiedad que es o fue de Pompeyo López y vía de acceso de por medio y parte desde el punto L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,82 pasando por los puntos L-4 con coordenadas N-1.152.551,95, E-373.338,47 y punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93, Sur: en Doscientos Treinta Metros con Cuarenta y Un Centímetros (230,41 mts) en línea quebrada que linda con Propiedad que es o fue de Marcos Sánchez y Pablo Meza y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-1 coordenadas N-1.152.425,57, E-372.406,85, punto L-8 con coordenadas N-1.152.479,08, E-393.449,48, punto R-3 con coordenadas N-1.152.512,35, E-373.482,48 y L-7 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, Este: en cincuenta y cinco Metros con Setenta y Dos centímetros (55,72 mts) en linea quebrada que linda con camino que conduce a vía los Apures y parte desde punto L-5 con coordenadas N-1.152.578,08, E-373.470,93 pasando por los puntos L-6 con coordenadas N-1.152.533,63, E-373.504,08, y Oeste: en ciento treinta metros con tres centímetros (103,03 mts) en línea recta que linda con propiedad que es o fue de Luís Amaya y parte desde el punto L-2 con coordenadas N-1.152.410,20, E-373.323,45 pasando por los puntos L-3 con coordenadas N-1.152.529,97, E-373.272,97, en jurisdicción del Municipio Sucre Estado Sucre, según documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre en fecha 11 de agosto del año 2011, quedando inserto bajo 2011.5255, asiento Registral 1 del inmueble matricula con el N° 422.17.9.1.3553 y correspondiente al libro de folio real del año 2011; de la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 eiusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; tales como indicación de entidad bancaria y el monto en bolívares sobre los cuales debe recaer, SE DECLARA SIN LUGAR las solicitud de Medida de Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias pertenecientes a la empresa la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia ofíciese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con el objeto de que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y con la URGENCIA que el caso requiere, se sirva indicar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo del oficio, el monto por el cual pretende sean bloqueadas o inmovilizadas cuentas bancarias pertenecientes a la empresa la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., inscrita en el Registro mercantil del estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre. Asimismo SE ACUERDA oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, a fin que informe sobre la existencia o no de las cuentas bancarias que posea la Empresa GRUPO KAIROS, C.A., pertenecientes al conjunto residencial ORIKAIKA, representada por el ciudadano JOEL MICHAEL MONTES MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-10.043.931, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 24 de Noviembre de 2009, bajo el Nro. 25, tomo 33-A, con domicilio en la Avenida Perimetral, Cruce Con Rómulo Gallegos centro Comercial y Profesional SUMEI, Nivel Rubí, piso 1, oficina R-3, Parroquia Valentín Valiente, Cumaná, Estado Sucre, con indicación de la entidad bancaria a la que corresponda. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABOG. MARY CRUZ SALMERON