REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001852
ASUNTO : RP01-P-2012-001852

AUTO QUE DECLARA CON LUGAR SOLICITUDE DE
MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR


Vistas las solicitudes de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto del inmueble identificado como una HACIENDA POZA AZUL, C.A, ubicada en Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, del Distrito Ribero estado sucre, el cual mide quince (15) metros de frente por Cien (100) metros de largo, una superficie total de quience mil metros cuadrados (15.0000.mtrs 2), alinderado de las siguientes manera: Norte: carretera de penetración a la paciencia: Sur: Carretera de penetración a la hacienda; Este; parcela de la Sra. Irma Rivas y Oeste: hacienda Poza Azul, con un precio de Un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000.oo Bs.), para lo cual sirva oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia planteadas por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación ordenada en virtud de denuncia planteada por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.991; por hechos que atribuyen en contra de los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.222, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa sin numero, a dos cuadra del Bar Marina, Cumana y el ciudadano PEDRO JOSE CORASPE VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.182, natural de cumaná, nacido en fecha 19/10/1964, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Vela de Coro, Calle Las Parcelas, casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado Sexto de Control, para decidir observa:
I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar respecto del inmueble identificado como una HACIENDA POZA AZUL, C.A, ubicada en Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, del Distrito Ribero estado sucre, el cual mide quince (15) metros de frente por Cien (100) metros de largo, una superficie total de quince mil metros cuadrados (15.0000.mtrs 2), alinderado de las siguientes manera: Norte: carretera de penetración a la paciencia: Sur: Carretera de penetración a la hacienda; Este; parcela de la Sra. Irma Rivas y Oeste: hacienda Poza Azul, con un precio de Un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000.oo Bs.) para lo cual sirva oficiar a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio del Interior y Justicia, en virtud del contenido de denuncias anexas, planteadas por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR.

Ahora bien de la denuncia planteada por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR, por hechos que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código penal, se desprende la argumentación de circunstancias de hechos que guardan relación de cómo sucedieron los hechos, que atribuyen a los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.222, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa sin numero, a dos cuadra del Bar Marina, Cumana y el ciudadano PEDRO JOSE CORASPE VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.182, natural de cumaná, nacido en fecha 19/10/1964, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Vela de Coro, Calle Las Parcelas, casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre;.-

Señala la fiscal tomando en cuenta el contenido de la denuncia, los recaudos presentados y los elementos incorporados en la fase preparatoria, considera que efectivamente, hay una presunción razonable periculum en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del articulo 551 de la Ley Adjetiva Penal y que constan motivados para estimar la comisión de un hecho punible Contra La Propiedad, perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y a los fines de asegurar los resultados del presente proceso y el derecho a que la victima obtenga el resarcimiento por los daños causados, que constituyen también uno de los objetivos fundamentales del proceso penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 30, 285, ordinales 3° y 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108, numerales 10 y 11, , del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

II
DE LA DECISIÓN

Planteadas tales solicitudes, este Juzgado estima necesario resaltar, como antes lo ha hecho, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 115, establece como un derecho fundamental el Derecho a la Propiedad, el cual a letra constitucional y en doctrina es un derecho fundamental que esta constituido por los atributos fundamentales de uso, goce, disfrute y disposición del bien, derecho de propiedad este que en relación a los inmuebles cuyo gravamen se requiere, se ha invocado por el denunciante al afirmar la existencia de negocios jurídicos entre los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.222, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa sin numero, a dos cuadra del Bar Marina, Cumana y el ciudadano PEDRO JOSE CORASPE VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.182, natural de cumaná, nacido en fecha 19/10/1964, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Vela de Coro, Calle Las Parcelas, casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; y en virtud de la solicitud del Ministerio Público, a los fines de acordar Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que permita al Fiscal dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario resaltar el contenido del artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles tienen aplicación en materia Procesal Penal, como así se sostuvo en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en el que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal; por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño que ha sufrido la víctima con las acciones que estima lesivas a sus derechos, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso siendo uno de sus objetos la protección de derechos de la víctima, y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que la víctima ha acompañado fuentes de prueba que constituyen presunción de su buen derecho a reclamar la ejecución de negocio jurídico a través del cual señalan haber sido estafado; este Tribunal a los fines de que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y asistiéndole a la víctima el derecho a ser protegida en su integridad y respecto de sus bienes o derechos, conforme al artículo 30 Constitucional, en su último aparte, en concordancia con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmueble identificado como una HACIENDA POZA AZUL, C.A, ubicada en Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, del Distrito Ribero estado sucre, el cual mide quince (15) metros de frente por Cien (100) metros de largo, una superficie total de quince mil metros cuadrados (15.0000.mtrs 2), alinderado de las siguientes manera: Norte: carretera de penetración a la paciencia: Sur: Carretera de penetración a la hacienda; Este; parcela de la Sra. Irma Rivas y Oeste: hacienda Poza Azul, con un precio de Un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000.oo Bs.), en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2000, inserto bajo el Nº 39 tomo 21 y posteriormente presentado en fecha veintiocho (28) de Agosto del 2009, inserto bajo el Nº 12 tomo 137 de los libros respectivos; para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, para el aseguramiento del objeto material pasivo del delito, sobre la base de los artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil; con el objeto de que no se protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretenda enajenar o gravar; y así debe decidirse.

DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en este estado del proceso, previa solicitud planteada por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DIAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en investigación iniciada en virtud de la denuncia planteada por el ciudadano LUIS CARLOS SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.880.991, en contra de los ciudadanos ASNEL JOSE MEDINA CORASPE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.074.222, natural de Cumaná, nacido en fecha 21/12/1977, de 33 años de edad, de Estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Peñón, calle Los Arbolitos, casa sin numero, a dos cuadra del Bar Marina, Cumana y el ciudadano PEDRO JOSE CORASPE VÁSQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.276.182, natural de cumaná, nacido en fecha 19/10/1964, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Avenida Vela de Coro, Calle Las Parcelas, casa N° 12, Cumaná, Municipio Sucre Estado Sucre; que el Ministerio Público califica como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; resuelve: PRIMERO: Sobre la base de los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 588 ordinal tercero y 600 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre inmuebles constituidos como una HACIENDA POZA AZUL, C.A, ubicada en Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Cariaco, del Distrito Ribero estado sucre, el cual mide quince (15) metros de frente por Cien (100) metros de largo, una superficie total de quince mil metros cuadrados (15.0000.mtrs 2), alinderado de las siguientes manera: Norte: carretera de penetración a la paciencia: Sur: Carretera de penetración a la hacienda; Este; parcela de la Sra. Irma Rivas y Oeste: hacienda Poza Azul, con un precio de Un Millón Quinientos Bolívares (1.500.000.oo Bs.), registrado en fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2000, inserto bajo el Nº 39 tomo 21 y posteriormente presentado en fecha veintiocho (28) de Agosto del 2009, inserto bajo el Nº 12 tomo 137 de los libros respectivos; en consecuencia SE ACUERDA OFICIAR a la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia y al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre; y SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 586 eiusdem, cuando indica que el Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; sin perjuicio de la revisión posterior de este pronunciamiento una vez se subsanen los defectos observados en la pretensión fiscal; TERCERO: Se ordena se remitir el expediente principal de inmediato al despacho fiscal mediante oficio en el que se le indicará tal circunstancia y del contenido de la presente decisión. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO JUDICIAL

ABOG. MARY CRUZ SALMERON