REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001564
ASUNTO : RP01-P-2011-001564

AUTO QUE ACUERDA PLAZO PRUDENCIAL
Es recibido en este Tribunal en fecha 05 de mayo del año 2012, escrito consignado por el ciudadano el OSWALDO ALEXANDER BELLO ÁLVAREZ, actuando en su condición de imputado, en el cual expresa que el día 02/04/2011, fue imputado en audiencia celebrada para tales efectos; y que desde ese fecha no ha tenido conocimiento de diligencias realizadas en ese asunto, y que ello genera un estado de inseguridad e incertidumbre para su defendido; por lo que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal solicita del tribunal se fijase audiencia para la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación de dicho asunto penal.-

Celebrada como fue la audiencia, en exposición oral se debatió como se detalla arribándose a la conclusión que se precisa al final de esta resolución:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Presente el abogado CRUZ CARABALLO, en su condición de Defensor Publico Penal, expresó: “En este acto ratifico mi solicitud realizada ante este Tribunal por aparte de su representado, en el sentido que se otorgue un plazo prudencial a la Fiscal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación, en virtud que desde que el ciudadano fue individualizado como imputado, han transcurrido más de los seis (06) meses que establece el artículo 313 del COPP. Es todo”.

DE LA ARGUMENTACION FISCAL

Por su parte la representación de la Fiscalía del Ministerio Público a través del Abogado PEDRO ARAY, quien expresó: “No me opongo que el Tribunal dicte un plazo para que esta Fiscalía del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación en la presente causa ya que al ministerio público le faltan diligencias por practicar. Es todo”.

DECISION

Este Tribunal Sexto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: debatida como ha sido la solicitud de plazo prudencial para que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del COPP, este Tribunal, escuchado el pedimento de la defensa y los argumentos que en relación al mismo ha expuesto la fiscal del Ministerio Público, previa revisión de las actas del expediente, concluye en que el pedimento de la defensa se encuentra ajustado a derecho, toda vez, que después de la individualización de los imputados, así como de su presentación ante este Despacho, han transcurrido más de seis meses y por lo tanto, tiene derecho a que en su favor se realice el planteamiento recibido en esta audiencia. Es por lo que este Tribunal considera procedente establecer un plazo prudencial, a la Fiscal del Ministerio Público, de Sesenta (60) DÍAS, para la conclusión de la investigación. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda conceder un plazo prudencial de Sesenta (60) días para que la Fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo de la investigación, en la causa seguida al Ciudadano OSWALDO ALEXANDER BELLO ÁLVAREZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-17.235.337, soltero, nacido en fecha 02/09/1983, de oficio comerciante, natural de Barcelona, residenciado en la Calle Cajigal, Cuevas de Guarines, Casa N° 51, a una cuadra de la Escuela Cuevas de Guarines, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Asimismo este tribunal acuerda el cese de la Medida Cautelar consistente en presentaciones cada ocho (08) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y la obligación de actualizar domicilio cuantas veces cambien de residencia; todo ello por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el articulo 319 del Código Penal, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y Cambio Ilícito de Placa de Vehiculo previsto y sancionado en el articulo 8 de la referida Ley, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda librar oficio al Alguacilazgo, Se acuerda remitir las presentes recaudos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, adjunto a oficio, para que sean agregadas a la causa principal. Cúmplase. Así se decide.
JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. DESIREE LÓPEZ