REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-002369
ASUNTO : RP01-P-2011-002369
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano: CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado el tipo penal imputado, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Segunda del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 08-06-2011, cursante los folios 33 al 36 del cual se acusa, quien acuso formalmente al imputado, al ciudadano CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, exponiendo que los hechos se sucedieron en fecha 21 de Mayo del año 2011, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumanacoa, en funciones de guardia, cuando reciben un llamado solicitando apoyo en la estación policial Domingo Montes, luego de llegar al tribunal avistan a varios sujetos corriendo por la carretera vieja hacia el Terminal de pasajeros, por lo que se dio una persecución, dándoles la voz de alto, siendo que uno de ellos opuso resistencia, por lo que amparados en la ley proceden a realizarle una revisión, encontrándosele en su poder, en la parte delantera, entre el pantalón y la cintura, del lado derecho, un arma de fuego, razón por la cual se hizo su detención, ya en la estación de la policía se procedió a la identificación del mismo. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en los dos primeros extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por lo cual se le acusa, razón por la que le imputa la presunta comisión del delito señalado; de igual manera detalla el representante fiscal los elementos que sustentan la imputación; asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó finalmente fuese admitida la acusación presentada por no ser contraria a Derecho, y por reunir todos los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; pidiendo se procediese a la apertura del Juicio Oral y Público y se solicito se mantenga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la contenida en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputa, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y expresó su decisión de no declarar. Es todo.-
Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CRUZ CARABALLO, quien expuso: Esta defensa se opone a la acusación fiscal por no reunir los requisito del 326 principalmente en su numeral tercero esto en virtud de que no promueve como medio probatorio a ningún testigo presencial además del dicho d los funcionarios públicos el cual según criterio del tribunal supremo de justicia no es criterio suficiente para sentencia condenatoria por ese motivo y ante la insuficiencia del medio probatorio se genera un propósito de sentencia absolutoria el cual conlleva esta defensa a solicita que se desestime la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo que el tribunal no estime procedente la solicitud de la defensa, solicito se decrete el cese de la medida impuesta por éste, y por último solicito copia. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido oralmente en el día de hoy, la acusación fiscal por la Fiscalía Segundo del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.174, nacido en fecha 28/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74., quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, así como los alegatos de la defensa; ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Visto lo expuesto por el Ministerio publico y los argumentos esgrimidos por la defensa y revisado el escrito acusatorio, cursante a los folios 33 al 36 de la presenta causa, así como la totalidad de las actuaciones este Juzgado pasa a decidir las siguientes consideraciones de la manera siguiente: PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 numeral segundo se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del acusado CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.174, nacido en fecha 28/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74., quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 21/05/2011 y por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio por el Ministerio Publico, en la siguiente manera, la totalidad de las testimoniales que aparecen detalladas a las folios 33 al 36, de la presente causa, en cuanto a las pruebas para ser incorporadas para su lectura, ofrecidas de conformidad al articulo 339 ordinal Segundo, se admiten todas las inspecciones allí indicadas, detalladas a los folios 33 al 36.-TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado de autos, informando sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admiten los hechos, manifestando no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Una vez escuchado lo manifestado por el acusado de autos, de querer ir a juicio, CUARTO: Vista la solicitud plateada por la defensa en el cual se opone a la acusación fiscal por no reunir los requisito del 326 principalmente en su numeral tercero esto en virtud de que no promueve como medio probatorio a ningún testigo presencial además del dicho de los funcionarios públicos el cual según criterio del tribunal supremo de justicia no es criterio suficiente para sentencia condenatoria por ese motivo y ante la insuficiencia del medio probatorio se genera un propósito de sentencia absolutoria el cual conlleva esta defensa a solicita que se desestime la acusación presentada y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, sin embargo que el tribunal no estime procedente la solicitud de la defensa, solicito se decrete el cese de la medida impuesta; este tribunal declara sin lugar en cuanto al que se decrete el sobreseimiento de la causa y en cuanto al cede de las presentaciones se acuerda con lugar. Por lo que se ordena oficiar al alguacilazgo de este circuito a los fines, de participarle lo conducente. QUINTO: Por las consideraciones antes expuestas, que ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta ACTO DE APERTURA A JUICIO al ciudadano: CARLOS ALFREDO ROMERO DÍAZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.174, nacido en fecha 28/09/1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Cumanacoa, Primera Calle, Las Colinas, Casa S/N°, a dos casas del Taller de Latonería y Pintura, Municipio Montes del Estado Sucre, teléfono: 0293-838.13.74, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco comparezcan ante el Tribunal de juicio. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado se acuerdan con lugar las copias solicitadas en el acto. Líbrese oficio al alguacilazgo de este circuito judicial penal participando lo conducente. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide.-
JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS,
SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON