REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002410
ASUNTO : RP01-P-2012-002410
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita se otorgue la libertad inmediata al ciudadano ERMIS DE JESÚS LÓPEZ RONDON, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado EDGAR RANGEL, expresó oralmente quien expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto el escrito presentado el día de hoy donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos que hoy nos ocupan; solicito muy respetuosamente se le acuerde Libertad Sin Restricciones al ciudadano ERMIS DE JESÚS LÓPEZ RONDON, ampliamente identificado en las actas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, y PORTE ILICITO DE ARMA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; es todo.
EL APREHENDIDO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que éste que dijo llamarse y ser ciudadano ERMIS DE JESÚS LÓPEZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.842.115, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-12-1973, hijo de BRUNILDA RONDON Y ISAA LOPEZ, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Playa Nurucual, casa sin número, Santa Fe, cerca de la escuela. Del Estado. Sucre; expone: “Me acojo al precepto constitucional; es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal, y solicito se Decrete la Libertad Sin Restricciones a favor de mi defendido por cuanto en el procedimiento no existieron testigo que avalen el procedimiento policial, y solicita copias simples de la presente acta; es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oída la solicitud de Libertad sin restricciones efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio público, y oída la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones a favor del ciudadano ERMIS DE JESÚS LÓPEZ RONDON,, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el antes mencionado, y donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 15/05/2012. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, ya que no yace en autos declaración de testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide. Por todos los razonamientos expuestos ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DECRETA la Libertad sin Restricciones a favor del ciudadano, ERMIS DE JESÚS LÓPEZ RONDON, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.842.115, de 38 años de edad, nacido en fecha 11-12-1973 hijo de BRUNILDA RONDON Y ISAA LOPEZ, soltero, de profesión u oficio pescador, residenciado en el sector Playa Nurucual, casa sin número, Santa Fe, Estado. Sucre; a quien se le inició investigación por la presunta comisión de los delitos PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO
ABG. EDUARDO FIGUEROA