REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002408
ASUNTO : RP01-P-2012-002408
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CESAR RAFAFEL ÑAÑEZ, de 34 años de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V-13.631.233, Venezolano, de esta civil Casado, natural de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04-01-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Trinidad, Calle Principal, casa N° 03 Cumaná cerca de avecaisa, Estado Sucre, hijo de los ciudadano Carmen Nuñez Y Sergio Jiménez, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del Funcionarios JOSÉ ARMANDO ANTÓIMA y el ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico ABG. EDGAR RANGEL, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR RAFAFEL ÑAÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicios del Funcionarios JOSÉ ARMANDO ANTÓIMA y del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 16-05-2012, siendo las 10:20 de la mañana, cuando me encontraba prestando apoyo por instrucciones del ciudadano Director General de la Policial Municipal del Municipio Sucre Luís Kattae, quien nos comisiono para trasladarnos hasta las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando avistamos a varios ciudadanos y no les acercamos amistosamente indicándoles que no podían pasar hacia las instalaciones de la alcaldía , es cuando se acerca un ciudadano el cual vestía Jean color azul, chemise de rallas de color azul y me pregunta que por que no puede pasar para las instalaciones de la alcaldía si eso es publico y del pueblo yo le respondo que de esa manera no pueden actual y que no podían entrar de manera agresiva y grosera , este ciudadano procedió a lanzarme varios golpes y agarro una cadena de metal para golpearme y es cuando llama a varios ciudadanos para que entraran a las instalaciones, luego procedemos a detener al ciudadano quedando identificado como, cesar Rafael Ñañez.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto la palabra al imputado CESAR RAFAEL ÑAÑEZ, del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó: No querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Se le otorgó la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. YURAIMA BENITEZ, quien manifestó: “esta defensa una vez revisada las actuaciones, solicita a este tribunal la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no consta de testigos presénciales que puedan avalar el dicho de los funcionarios donde presuntamente mi defendido opuso resistencia a la autoridad y causo lesiones a un funcionario policial, ciudadana juez hay sentencias del TSJ en reiterada ocasiones donde no solamente el dicho de los funcionarios es suficientes para imputar a una persona el mismo tiene que ser avalados por testigos presénciales por los hechos y siendo que los hechos sucedieron en la cámara municipal de esta ciudad donde se realizaba una reunión política y los funcionarios podían a ver procurado testigo presénciales, por no esta lleno los requisitos del 250 del COPP solicita libertad sin restricciones, en el caso de no compartir el criterio de defensa que la medida cautelar solicitada por el ministerio publico sea de posible cumplimiento de mi defendido. Es todo.
DECISION
Este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL, en contra del imputado de autos CESAR RAFAEL ÑAÑEZ, quien se encuentra asistido por la Defensor Público ABG. YURAIMA BENITEZ, en investigación iniciada por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSOANLES, previsto y sancionado en los artículos 218 y 416 respectivamente del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ciudadano José Armando Hernández Antoima; este Juzgado Sexto de Control, considera que de las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, 16/05/2012, siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana, cuando me encontraba prestando apoyo por instrucciones del ciudadano Director General de la Policial Municipal del Municipio Sucre Luis Kattae, quien nos comisiono para trasladarnos hasta las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Sucre, cuando avistamos a varios ciudadanos y no les acercamos amistosamente indicándoles que no podían pasar hacia las instalaciones de la alcaldía , es cuando se acerca un ciudadano el cual vestía Jean color azul, chemise de rallas de color azul y me pregunta que por que no puede pasar para las instalaciones de la alcaldía si eso es publico y del pueblo yo le respondo que de esa manera no pueden actual y que no podían entrar de manera agresiva y grosera , este ciudadano procedió a lanzarme varios golpes y agarro una cadena de metal para golpearme y es cuando llama a varios ciudadanos para que entraran a las instalaciones, luego procedemos a detener al ciudadano quedando identificado como, cesar Rafael Ñañez. Igualmente, surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Al folio 02 cursa acta de denuncia interpuesta por el ciudadano José Armando Hernández Antoima. Al folio 03, cursa acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Cumaná, en el cual hacen una narración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos; Al folio 04, registro de cadena de custodia. Al folio 05 derechos de los imputados. Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por medio de la cual dejan constancia de la recepción del procedimiento, así como de la realización de diligencias tendientes al esclarecimiento del presente asunto; Al folio 09, cursa auto de inicio de investigación, suscrito por la representante del Ministerio Público; al folio 11, cursa examen medico legal el cual arrojo el siguiente resultado contusión edematosa en maxilar inferior izquierdo, indentación traumática labio superior lado izquierdo. Asistencia medica por un día. Tiempo de curación ocho días. Sin secuelas. Al folio 12, reconocimiento legal realizada a una cadena elaborada en metal, color plateado. Al folio 13 cursa memorando 1079, en el cual se deja constancia que el imputado no registra entradas policiales, por todas estas consideraciones, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano CESAR RAFAFEL ÑAÑEZ, de 34 años de edad, titular de la cedulad e identidad Nro. V-13.631.233, Venezolano, de esta civil Soltero, natural de esta ciudad de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 04-01-1978, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio la Trinidad, Calle Principal, casa N° 10 Cumaná, Estado Sucre, hijo de los ciudadano CARMEN NUÑEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y JOSE ARMANDO HERNANDEZ ANTOIMA.; consistentes en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario y se califica la aprehensión como flagrante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese oficio al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, adjunto a boleta de libertad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la misma Sala de Audiencias, dejando constancia que el mismo, sale en buen estado físico. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, informándole acerca del régimen de presentaciones que debe cumplir el imputado de autos y así mismo, para que indique a este Despacho, si el mismo incumple con las medidas impuestas. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad legal, a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ SEXTO DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO FIGUEROA