REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001156
ASUNTO : RP01-P-2012-001156
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION E IMPOSICION DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral de imposición de orden de aprehensión en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita la ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ABG. DAYANA BRITO SALAYA quien expuso: “Coloco a disposición de este Tribunal, a los fines de ser individualizado como imputado, al ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, en virtud de hechos de fecha 24 de agosto de 2010, se recibe denuncia de la ciudadana CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, en la que manifestó que el día 19-08-2012, aproximadamente a las 10 de la mañana, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 24 de Julio y se presentó su hermano de nombre ANDRÈS BELTRAN RIVAS CABELLO quien levanto la cortina del cuarto donde se encontraba la víctima con su hermana, manifestándole la misma que bajara la cortina, lo que molesto al agresor y la lanzo al piso y procedió a agredirla con los pies a nivel del abdomen, causándole lesiones tal como se desprende del examen medico forense practicado a la víctima; y por estimar que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal del imputado, los cuales detalla en su escrito, y considera adicionalmente que, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización, apreciando una conducta contumaz, además que se encuentra presente lo previsto en el parágrafo segundo del articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- . Solicitando a tal efecto, se ratifiquen las medidas de Protección y Seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Considera la representación fiscal, que la conducta desplegada por el imputado de autos, encuadra en el tipo penal denominado VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO. Solicitó igualmente se siga la causa por el procedimiento especial que rige la materia. Es todo”.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto al imputado ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “No me opongo a la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto faltan diligencias que practicar en la presente causa”. Copia del acta. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Visto lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, y oída la exposición de la Defensa, este Juzgado considera ajustado a derecho la tipificación jurídica dada por el Ministerio Público al adecuar la conducta del imputado ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.709, residenciado en la Calle 24 de Julio, casa Nº 16, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO y así mismo, de las actas se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ello se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo las siguientes: Cursa de fecha 24 de agosto de 2012, acta de denuncia suscrita por la ciudadana CARMEN LUISA RIVAS CABELLO, venezolana, de 61 años de edad, nacida en fecha 29-04-49, titular de la cedula de identidad Nº 4.691.248, quien señalo como ocurrieron los hechos. (F-01). Cursa de fecha 26-08-2010, examen medico legal suscrito por la Dra. CARMEN RODRIGUEZ, medico forense adscrita al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la víctima CARMEN LUISA RIVAS CABELLO. Cursa al folio 07, Inspección Técnica Nº 2090, de fecha 24-08-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, DOUGLAS BELLO y LUIS ARENAS, realizada en el sitio del suceso. Cursa de fecha 25-08-2010, acta de entrevista rendida por la ciudadana LIRYS BELTRANA RIVAS CABELLO, quien manifestó: “…cuando de repente llego mi hermano de nombre Andrés Beltrán Rivas Cabello y levanto la cortina y porque mi hermana le dijo que bajara la cortina el llego y lo despego de rabia entonces la lanzo al piso y le dio con los pies por la barriga…”. Cursa de fecha 09 de febrero de 2012, acta policial, suscrita por el funcionario Arcadio Aguilera, adscritos al Instituto Autónomo de Policial del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que se traslado a la residencia del ciudadano ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, quien no se encontraba en la residencia, notificándole a un familiar del mismo del deber que tenia de comparecer por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico. Encontrándose de esta manera llenos los extremos 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor; así se decide. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y RATIFICA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD IMPUESTAS A FAVOR DE LA VÍCTIMA Y EN CONTRA DEL IMPUTADO ANDRÉS BELTRÁN RIVAS CABELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.701.709, residenciado en la Calle 24 de Julio, casa Nº 16, de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN LUISA RIVAS CABELLO; contenidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: 5°: PROHIBIR O RESTRINGIR AL PRESUNTO AGRESOR EL ACERCAMIENTO AL LUGAR DE TRABAJO, ESTUDIO Y RESIDENCIA DE LA MUJER AGREDIDA. 6°: PROHIBIR QUE EL PRESUNTO AGRESOR POR SÍ MISMO O POR TERCERAS PERSONAS REALICEN ACTOS DE INTIMIDACIÓN, ACOSO U HOSTIGAMIENTO A LA VÍCTIMA. ASIMISMO PRESENTACIÓN POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUCILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL CADA QUINCE (15) DIAS POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES. Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma de audiencias quien se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese boleta de libertad y oficio CICPC indicándole se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012004849 de fecha 28/03/2012, toda vez que se materializo la captura del imputado de autos. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de informar se deje sin efecto oficio Nº RJ01OFO2012004849 de fecha 28/03/2012 con el cual se ordeno la captura del imputado de autos, en virtud de haberse materializado la misma, motivo por el cual deberá desincorporarlo del sistema SIIPOL como persona solicitada, Cúmplase. En virtud que la decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS.-.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON