REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004091
ASUNTO : RP01-P-2011-004091
AUTO ACORDANDO CESE DE MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por la ABG. MARIANA ANTÓN, en su carácter de Defensora Publica Quinta Penal de los ciudadanos: ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.627.804, y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 24.875.825, donde solicita el cese de la medida cautelar que actualmente recae sobre mis defendidos, en razón de que éstos tienen más de seis (6) meses cumpliendo a cabalidad con las presentaciones que le fueron impuestas desde el 26/09/2011, cumpliéndose así el segundo supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, con fundamento en la referida norma y en el principio de proporcionalidad contenido en la misma, así como en la autorizada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que estas medidas decaen o deben cesar de forma automática por cumplimiento del tiempo establecido, pido ordene se asiente la correspondiente nota de dicho cese de medida en los registros de control automatizado que a estos efectos lleva el tribunal a su cargo; este Tribunal para decidir observa:
Procede este Juzgadora una vez revisada la presente causa a través del sistema juris 2000 llevado por este circuito judicial, a corroborar que efectivamente en fecha 26 de Septiembre de 2011, este Juzgado previa solicitud fiscal y en celebración de audiencia oral de presentación decreto en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad específicamente de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta de PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Sobre la base del escrito antes descrito, este Juzgado procede a revisar el sistema computarizado JURIS 2000, el cual arroja que los imputados ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.627.804, y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, titular de la cédula de identidad N° 24.875.825, han cumplido con la medida que les fueron impuestas, evidenciándose igualmente que ha transcurrido más del lapso de los seis (6) meses conferido por la ley a la vindicta pública para concluir una investigación, por lo que mal podría permitirse que los señalados imputados continúen sometidos a su restricción de libertad a espera del pronunciamiento fiscal, cuando han transcurrido mas de los seis meses, sin haberse recibido el correspondiente acto conclusivo; por lo que este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que le fueran acordados en fecha: 26 de Septiembre de 2011, por este tribunal a los imputados: ÁNGEL VALERIO FLORES NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.627.804, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 10/09/1.992, de 19 años de edad, hijo de Belkis Nuñez y Francisco Flores y residenciado en la Urbanización Brasil, Sector II, Calle 07, Casa N° 22, a una cuadra del INCE y de la Policía, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 04261826893 y JOSÉ ANTONIO SALAZAR MILLÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.875.825, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, nacido en fecha 14/10/1.992, de 18 años de edad, hijo de José Luís Salazar y Luz Franci Millán y residenciado en la Urbanización la Llanada, Sector I, Cambio de Rumbo, Casa N° 03, cerca de la Licorería Alis, Cumaná, Estado Sucre, Teléfono 02934521398,, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese aquí acordado. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que sean agregadas a la causa principal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON