REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003793
ASUNTO : RP01-P-2011-003793
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano LUIS DAVID BENITEZ, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO; este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, la admisión de los hechos para suspensión condicional del proceso o para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Décima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada Dayanna Brito, quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 29/09/11, el cual cursa a los folios 38 al 44 de la presente causa y acusó formalmente al ciudadano imputado LUIS DAVID BENITEZ, venezolano, nacido en fecha 15-05-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Sector Bolivariano, Calle nueva, casa No. 13-B de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO.; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurrieron en fecha 21/08/2011; en virtud de denuncia realizada por la ciudadana Yorjelys del Carmen Valdez Mariño, quien manifestó que luego de ir a visitar a una amiga, sonó su teléfono celular y al contestar se percató que era Luís David, donde este empezó a insultarla y amenazarla que si no se iba para su casa la iba a caer a golpes, ya que pensaba que ella estaba con otro hombre, al llegar a su casa el la llamo nuevamente y le pregunta que si ya estaba en la casa y le responde que si, en ese momento Luís se presento en la casa agresivo y con un casco que él tenia en sus manos le dio varios golpes en la cara, y cuando el paró se percato que ella tenia sangre y se fue; procediendo ésta trasladarse hasta el ambulatorio de Brasil donde le realizaron las curas. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, por último solicitó se le expidiese copia simple del acta que se levante con ocasión de la celebración de la presente audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado, y se mantengan las medidas de protección y seguridad al imputado de autos. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
LA VICTIMA
Presente en sala la ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO, en su condición de víctima, al otorgársele el derecho de palabra, manifestó: “Nosotros no hemos tenido mas problemas estamos viviendo juntos. Es todo”.-
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto al imputado del derecho a ser oídos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.
Se le concede la palabra a la defensora Publica Penal Abg. YURAIMA BENITEZ, quien expuso: “Esta defensa vista la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace oposición a la misma. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación, solicito se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. De no ser así, solicito se apertura el Juicio Oral y Publico haciendo de la defensa las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
DECISION
Este Tribunal Sexto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decide: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del imputado LUIS DAVID BENITEZ, venezolano, nacido en fecha 15-05-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Sector Bolivariano, Calle nueva, casa No. 13-B de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 43 y 44 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la victima, de los funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, imponiéndole de las medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, teniendo cabida en el caso de marras el procedimiento Especial por admisión de los hechos para la imposición de la Pena, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado e impuesto nuevamente de sus derechos, que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso, ofreciendo al respecto sus disculpas y su disposición a no incurrir nuevamente en este tipo de delitos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO, quien manifiesta: No hace objeción a la medida solicitada y que acepta las disculpas de parte del imputado. Es todo. En este estado, se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no oponerse a la imposición de tal medida. “Se le concede la palabra a la defensa Publica Penal quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de libre coacción y apremio, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. En virtud de ello. ESTE TRIBUNAL SEXTO DE DE CONTROL DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Admitida totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano imputado LUIS DAVID BENITEZ, venezolano, nacido en fecha 15-05-1975, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.664.341, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tapicero, residenciado en Sector Bolivariano, Calle nueva, casa No. 13-B de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA GRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el art. 65 numeral 3°de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YORJELYS DEL CARMEN VALDEZ MARIÑO.; decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, para que se le designe un delegado de Prueba al ciudadano LUIS DAVID BENITEZ. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Numero 3, Región Cumaná, ubicada en la Avenida Perimetral Arriba de las Instalaciones de la Oficina ONIDEX, frente a la Farmacia Libertad, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado LUIS DAVID BENITEZ. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CRUZ SALMERON