ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001159
ASUNTO : RP01-P-2012-001159

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA
IMPUTADO: Salvador Enrique Blanco Betancourt

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, el procedimiento de la admisión de los hechos para imposición inmediata de la pena, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio, representada en el acto por el Abogado CESAR GUZMAN, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha 27/03/2012, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladan hacia la calle Campo Alegre del Barrio el Peñón, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento acordada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar de dos testigos presénciales, identificados en actas, una vez en el inmueble son recibidos por la ciudadana Haidee Betancourt, quien manifiesta ser la progenitora del ciudadano imputado, quien se encontraba en la segunda habitación, donde la comisión y los testigos realizan revisar, encontrándose bajo la cama, un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, la cual contenía un cartucho de 12mm, así mismo guindada en un tubo en la pared, una cartera de color marrón, contentivo en su interior de tres envoltorios, dos de ellos elaborados en material sintético de color negro, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga cocaína, y otro elaborado en material sintético de color marrón, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga marihuana, por lo que se practica la detención del imputado. Así mismo ratifico el fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación cursante a los folios 43 al 49; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público y se dicte el auto de apertura a juicio. Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto al ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, contando con su defensor, representado por el abogado ARMANDO ACUÑA: quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: “Revisadas la acusación presentada por el ministerio publico esta defensa se opone a la misma toda vez que considero que no reúne los requisitos exigidos por el articulo 326 del COPP específicamente al ordinal tercero de dicha norma es decir los fundados elementos de convicción salvo que este tribunal observare algún causal de nulidad y así fuere decretada. Asimismo solicito el cese de las medidas de presentación. Ahora bien en el caso que se dictare auto de apertura a juicio hago mía las prueba ofrecidas por el Ministerio Publico en lo que refiere a los medios de pruebas documentales solicito su admisión de acuerdo al 339 del COPP. Es todo.
DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal: PRIMERO: Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 46 al 49 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, las mismas pasan a formar parte del proceso. TERCERO: Seguidamente el Tribunal de conformidad en el articulo 330 en su numeral sexto, procede a imponer al acusado de autos de las figuras jurídicas de autocomposición procesal, siendo aplicable solo el procedimiento previsto, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándosele en palabra sencillas al acusado el contenido y alcance de dicho procedimiento, ante lo cual el imputado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, expresó “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expresa: “Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, en forma clara y espontánea del delito que se les imputa, solicitó que al Tribunal que al imponérsele la misma, se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 en su ordinal 4° del Código Penal, como atenuantes, ya que éste no tiene antecedentes penales. Es todo”. Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: “Oído lo manifestado por el acusado, así como lo expuesto por la Defensa Privada y el Ministerio Publico”, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA fundamentada en el procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de el acusado SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, por la presunta comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a los fines de la imposición de la pena observa que el articulo 153 de la citada Ley, prevé por la comisión de dicho delito, una pena de 1 a 2 años de prisión, que sumados sus dos extremos nos da tres (3) años de prisión, que al aplicarle el articulo 37 del Código penal nos da una pena a aplicar de un (01) año y seis (06) meses de prisión, que aplicada la atenuante del numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, toda vez que no se acreditan a las actuaciones la existencia de condena anterior, estima procedente aplicar la pena en su termino mínimo que es de un (01) Año de prisión y una vez aplicada la rebaja de la mitad de la pena de acuerdo al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos da una pena a aplicar de Seis (06) meses de prisión; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO siendo la pena a imponer de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS y que de acuerdo al articulo 37 se reduce a TRES (03) AÑOS y aplicando el procedimiento de admisión de los hechos de admisión de los hechos y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en UN (01) AÑO Y SEIS MESES en el presente caso, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de UN ( 01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION por la concurrencia de delitos y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano SALVADOR ENRIQUE BLANCO BETANCOURT, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.885.576, de 30 años de edad, nacido en fecha 20/10/1981, soltero, de oficio obrero, hijo de Haide Betancourt y Armando Blanco, residenciado en el Peñón, Calle Campo Alegre, Casa S/N, entre el estadio y el modulo policial, Estado Sucre, teléfono 0293-4310898, por los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.;a cumplir la pena de UN ( 01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la concurrencia de delitos, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 2014. CUARTO: “se mantiene el estado de libertad del acusado de autos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, y se acuerda el cese a la medida de presentaciones solicitada por la defensa privada hasta que el tribunal de Ejecución imponga el modo de cumplimiento de pena. Remítase las presentes actuaciones a la unidad de Ejecución, quien será el quien deberá señalar como el referido imputado cumplirá la pena. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo informándole sobre el cese de las presentaciones del imputado de autos QUINTA: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS


LA SECRETARIA

ABG. MARY CRUZ SALMERON