REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-003559
ASUNTO : RP01-P-2011-003559
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la fiscalia Primera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, iniciada en fecha 30/04/2012, por hecho punible que atribuye a JOSÉ NATIVIDAD MENESES, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surge base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que pese a la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que se inicia presente caso en fecha Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo las 10:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el barrio las palomas, se apersonaron a dicho puesto unos ciudadanos, uno de sexo masculino de nombre Rafael González, quien manifestó que en momentos antes una persona residente del sector, se encontraba arremetiendo contra su residencia. Así mismo se evidencia de las actas policiales que al momento en que se le hacía la revisión corporal a los imputados de autos no habían personas que fungieran de testigos y por cuanto no hay otro elemento incriminatorio en contra de los referidos ciudadanos procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que cursa al folio 02 Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado de autos, cuando siendo las 10:45 de la mañana, encontrándose en labores de servicio en el barrio las palomas, se apersonaron a dicho puesto unos ciudadanos, uno de sexo masculino de nombre Rafael González, quien manifestó que en momentos antes una persona residente del sector, se encontraba arremetiendo contra su residencia, lanzando piedras y causando daños a la misma; al folio 04, cursa acta de registro de custodia de evidencias físicas S/N, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, sobre dos objetos contundentes (piedras); al folio 05, cursa acta de entrevista rendida ante el IAPES por el ciudadano Rafael González, quien hace una narración clara, precisa y circunstanciada de cómo se suscitan los hechos; Al folio 07, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al cicpc, en la cual dan cuenta de la recepción del procedimiento que dio origen al presente asunto; al folio 09, cursa acta de inicio de investigación suscrito por la representante del Ministerio Público; Al folio 10, cursa acta de Reconocimiento Legal N° 465, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, a las dos piedras; Al folio 12, cursa Oficio N° 9700-174-SDEC-1742, realizado por funcionarios adscritos al CICPC, donde se indican los registros policiales que presenta el imputado de autos; al folio 17 al 20 acta de audiencia de presentación de detenido a quiene se le decretó la liberta sin restricciones. por cuanto si bien pudiera estarse en presencia del delito investigado; también es cierto que para estimar que persona alguna, ha sido autor del hecho punible, no se recabaron suficientes elementos de convicción, no se contó con la presencia de testigos que permita corroborar a futuro la versión o cualquier otro elemento de convicción, resultando lo existente insuficiente para solicitar fundadamente el enjuiciamiento por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ; Aunado al hecho, que en jurisprudencia emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad. En consecuencia, al no contarse con testigos presénciales que den fe del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de JOSÉ NATIVIDAD MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.596.727, nacido en fecha 20/11/1.977, de 33 años de edad, soltero, sin oficio definido, y residenciado en el Barrio las Palomas, sector los apartamentos, calle principal, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ; en virtud de a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, cúmplase.
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON