REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-007811
ASUNTO : RP01-P-2005-007811

RESOLUCION DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE CAPTURA
Y AUDIENCIA PRELIMINARAUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: Ronald José Chacón Gómez.

Celebrada como ha sido la Audiencia oral de imposición de orden de captura librada por este tribunal y audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal acusación presentada por la Fiscalía octava del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento del ciudadano imputado RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, por la presunta la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); este Tribunal Sexto de Control, habiendo cumplido con todas las formalidades de Ley, como son la imposición de los derechos al imputado, la advertencia a las partes de la imposibilidad de hacer planteamientos en la audiencia preliminar propios del juicio oral, y la existencia de formulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando aplicable en el caso de autos, solo la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, dado los tipos penales imputados, el Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Seguidamente la juez da inicio al acto, e informa a las partes del motivo de la presente audiencia y procede a informar al imputado del motivo de su aprehensión, en virtud de la decisión dictada en fecha 02-11-2005, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se revocó la sentencia de fecha 22-09-2005, emanada del Juzgado Sexto de Control, donde se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; y en de Orden de Aprehensión, emitida en su contra, ratificada posteriormente y acordada la última en acto de fecha 23 de abril de 2008 y emitida en fecha 24-04-2008. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, expresando: yo me encontraba en caracas Trabajando” es todo.
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL
La Fiscalía Octava del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado RAFAEL RAMOS, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 16/12/2005, cursante de los folios 197 al 214 de la primera pieza procesal y acuso formalmente al imputado RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, procediendo a subsanar en el presente acto la calificación jurídica aplicable e imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 eiusdem, en perjuicio de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 27/07/2005, aproximadamente a la 1:00 PM, en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, específicamente en la celda de seguridad, conocidos popularmente como El Tigrito Uno (1), aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, con diversas lesiones externas, en posición de suspensión, atado por el cuello con un cordón trenzado, colgado a la reja, quien respondía al nombre de CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, quien se encontraba detenido desde el día anterior, 26/07/2005, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° RL01-OP-1994-000021, por el delito de Homicidio en Grado de Responsabilidad Correspectiva. Asimismo, para el momento de suscitarse el hecho se encontraba en esta área común como uno de los detenidos el imputado de autos. Cabe señalar que la víctima CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, presentó las siguientes lesiones, según la autopsia N° 220-205: Surco de ahorcamiento, oblicuo, asimétrico, discontinuo, posterior izquierdo de 41 x 1,3 cm excoriado. CABEZA EDEMA Y CONGESTIÓN CEREBRAL AGUDA, Cuello: Hematoma y equimosis en muslos laterales del cuello, así en vasos sanguíneos, tráquea y bronquios, glotis con hematomas y petequias. Fractura de huesos hiodes. Tórax: Congestión y edema pulmonar, bilateral, petequias en pleura visceral y pericardio visceral. Causa de muerte: Ahorcado. Asfixia mecánica. Y según Acta de Investigación de Levantamiento de Cadáver, e Inspección al Cadáver 2198 las siguientes: Doble surco equimótico en la región cervical anterior, surco equimótico en la región anterior cervical y región de la nuca, contusiones con laceración y hematoma a nivel de la región frontal derecha, hematoma en la región deltoidea izquierda y excoriaciones a nivel de la región anterior de la rodilla. Asimismo expongo los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales baso la imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos necesarios, pertinentes y legítimos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. Asimismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto al imputado RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y expuso: Yo me encontraba en Caracas trabajando. Es todo
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. Luisani Colón, quien expone: Esta defensa considera que la acusación no llena los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dicha acusación sólo tiene como elementos de convicción pruebas técnicas y pruebas que indican que si bien es cierto que en esa oportunidad en esa área donde se encontraban más de 15 internos, se encontró muerto al ciudadano CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ, y si revisamos la acusación y los elementos de convicción que trae el fiscal, podemos evidenciar que son pruebas técnicas colectadas posterior al suceso, que corroboran que es un área de detención donde se encontraban 15 internos o mas, pero éstos elementos no indican si ciertamente entre esos 15 internos, mi representado fue el que le ocasionó la muerte a ese ciudadano. Esto lo indica la defensa por cuanto son pruebas técnicas, si bien estamos en recordatorio de que existen sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que indican que las pruebas técnicas no son suficientes para comprobar la culpabilidad o no de un ciudadano. Por lo que solicito al Tribunal que detalle detenidamente el escrito acusatorio, por cuanto se trata de un hecho que ocurrió hace más de 05 años y hechos que ocurrieron en su sitio de reclusión, donde no se indica si mi defendido fue el que realizó el hecho, solo se cuenta con un acta de novedad y como indica mi defendido el jefe del área fue el que se percató de ese cuerpo y dio la novedad, no pudiéndose evidenciar quien en realidad le ocasionó la muerte a ese ciudadano. En lo que respecta a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la defensa hace oposición por cuanto en una oportunidad mi representado fue sometido a este proceso y lo cumplió en libertad bajo medida, los hechos ocurrieron hace más de 05 años, lo que no amerita que en esta fecha se le de una medida privativa de Libertad, sin encontrase claras las circunstancias en la que ocurrieron los hechos. Asimismo traigo a colación decisión de la corte de apelaciones de ese estado, en la cual al ciudadano Félix Franco, en la cual había los elementos que indicaban un hecho de fecha reciente, y el Tribuna y la corte de apelaciones decretó Medida Cautelar, por cuanto las actuaciones y declaraciones que se debían de tomar, ya se habían realizado por lo que entraríamos en una situación de igualdad, por cuanto las expertitas, las novedades, las inspecciones del sitio, fueron tomadas en cuenta y fueron realizadas en una oportunidad, por lo que de manera inapropiada se podría indicar que mi representado obstaculizaría en ese proceso, que mi representado no diera pie a que se realizara este proceso, por lo que solicito una vez que se estudie la posibilidad de no admitir esta acusación o de admitirla, se haga la revisión de la medida, se le otorgue la libertad desde esta sala a mi representado y que de ser el caso, este Tribunal admita la acusación total o parcialmente, revise la medica privativa y le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, siendo un régimen de presentaciones, ya que sería desproporcionada por el tiempo en que ocurrieron los hechos, en la que ya se presentó en una oportunidad la acusación y sería desproporcionado mantener detenido a mi representado por hechos que ocurrieron hace más de 05 años. Asimismo solicito que se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por cuanto en una oportunidad mi defendido fue sometido a Juicio y se dio una decisión de absolutoria y solicito que se deje sin efecto la Orden de Captura que viene estando activa desde que mi representado estaba en la fase intermedia, incluso antes de que se realizara su Juicio. Asimismo se solicita copia simple del acta. Es todo

DECISION
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: oída la acusación fiscal, la exposición del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para los ciudadanos imputados presentes en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.617, soltero, nacido en fecha 17/08/1983, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rossanna Chacon y Crisanto Gomez, residenciado Caracas CARAPITO Parroquia Antemano casa 02 entre las capilla virgen del Carmen y San onofre, teléfono: 0426-3349819, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NÚÑEZ (OCCISO); por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados, por los hechos acontecidos en fecha 27 de Julio del año 2005, cuando, siendo aproximadamente en horas 1:30 p.m, al jefe de reten del IAPES, le avisan que hay una piñata es decir un ahorcado en el tigrito numero 1, se verificó el dicho y se aviso la jefe de guardia quien es el guardia de custodia y se verificó que existía un ahorcado en la sala y se constituyeron funcionarios del CICPC y fiscales del ministerio público, y se corroboró que el cadáver presente surco esquimotico y doble, así como lesiones atípicas, como el frontal, hombro y otra en la rodilla hecho ocurrido en el momento preciso cuando el personal interno estaban de almuerzo, siendo que los funcionarios de guardia indicaron que hubo un acto de violencia contra la victima ahorcada demostrado específicamente por las lesiones que presentó y la resistencia de la victima de ser atacada por las lesiones externos típicas de la resistencia como el golpe en la frente demostrado por el examen realizado en la morgue y la autopsia, y la violencia que presentó el cadáver, siendo que en la cerda de seguridad, conocido como El Tigrito Uno, aparece uno de los quince detenidos sin signos vitales, identificado como CRUZ MANUEL ROMERO NÚÑEZ y con diversas lesiones externa, en posición de suspensión, atado por el cuello con un cordón trenzado, encontrándose presente en los hechos los ciudadanos en contra del ciudadano RONALD JOSÉ GÓMEZ CACHÓN, SIMÓN JOSÉ SERRANO FRONTADO, JESÚS RENE CORASPE, RICHARD JOSÉ RIVAS GONZÁLEZ, DANIEL ENRIQUE BELLO, CARLOS DANIEL FAJARDO, JHONNY JOSÉ COLON MUDARRA, PEDRO MIGUEL BOADA GUERRA, JHONNY RAFAEL MARTÍNEZ LEVEL, JUAN ALBERTO URBANEJA Y VÍCTOR HUGO OCAMPOS DIONICIE, quienes se encontraban detenidos en ese momento en la referida celda; Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a no admitir la acusación fiscal. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, siendo éstas, las declaraciones de los testigos, víctimas, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos; así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. A partir de este momento, las pruebas admitidas, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de comunidad de la prueba. TERCERO: De La Solicitud De La Medida De Coerción Personal: En relación a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público para ser impuesta al imputado de autos, si bien estima quien decide que se satisfacen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la acreditación del hecho punible y la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor o participes en el mismo, no es menos cierto que en relación al numeral 3° de dicha norma, relativo a la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se especifica en dicha norma, que se hará apreciación de las circunstancias del caso en particular, e incluso a los efectos de la aplicación de la presunción contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ha sido invocado por el titular de la acción penal en sustento de su solicitud para que sea privado de libertad el imputado de autos, se hace nuevamente indicación al órgano decisor de tal solicitud, evaluar las circunstancias del caso, y precisamente acogiendo tal señalamiento legal, observa este Tribunal que en la presente causa, ha dejado en evidencia el imputado su voluntad de someterse al proceso, que a pesar tiene su residencia en caracas ha señalado en esta audiencia someterse al proceso y acudir a los llamados por el tribunal,; de allí que estima esta Juzgadora, que este requisito no se encuentra debidamente cumplido, y siendo que dichas exigencias de los tres ordinales del citado artículo 250 deben ser concurrentes para decretar una medida como la solicitada, es por lo que estima quien decide que lo procedente es negar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y considera procedente continuar el proceso acordando en favor de dicho imputado una medida menos gravosa, estimando pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…”. y es precisamente en mérito de todo lo antes expuesto que este Tribunal, niega la solicitud fiscal y acoge el pedimento de la defensa, acordando imponer al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada 30 días por antes el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se le concede la al fiscal del Ministerio Publico quien manifiesta al tribunal no oponerse a dicha medida. Es todo. CUARTO: Una vez admitida la acusación fiscal, el Tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando, previa imposición del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no querer admitir los hechos y que desea ir a juicio. Es todo. QUINTO: Una vez escuchado lo manifestado por parte del acusado de autos, de querer ir a juicio, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra del acusado RONALD JOSÉ CHACÓN GÓMEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.522.617, soltero, nacido en fecha 17/08/1983, profesión u oficio obrero, hijo de Rafael Rossanna Chacon y Crisanto Gómez, residenciado Caracas CARAPITO Parroquia Antemano casa 02 entre las capilla virgen del Carmen y San onofre, teléfono: 0426-3349819, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1º del Código Penal, en las circunstancias de ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme al artículo 424 ejusdem, todos del Código Penal Vigente, en perjuicio de CRUZ ROMERO NÚÑEZ (OCCISO). Se acuerda que el acusado de autos continúen en libertad, solo que bajo las limitaciones de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue acordada e impuesta en esta Audiencia. Se acuerda abrir un cuaderno separado en la presente causa por cuanto hay personas solicitadas a través de orden de captura, manteniéndose el original en este tribunal. En cuanto que se hizo efectiva la orden de captura de fecha 09/01/2006 bajo el oficio N° 1c-043-06, acuerda oficiar al CICPC. A los fines de dejar sin efecto dicha orden. Líbrese oficio junto con boleta de libertad al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, participándole lo conducente. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo informando que el acusado se presentará cada treinta (30) días. Se instruye al Secretario la creación del cuaderno separado. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo ser efectuadas por las mismas las gestiones relacionadas con su reproducción fotostática. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de cinco (05) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Juicio, por lo que se instruye a la ciudadana Secretaria Administrativa de este Tribunal, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Cúmplase. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL
ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS

LA SECRETARIA
ABG. MARY CRUZ SALMERON