REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006895
ASUNTO : RP01-S-2004-006895
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el Abg. EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Plan de Descongestionamiento de causas de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 20/04/2004, cuando el ciudadano EDGAR ALBERTO PIÑANGO AGUILERA , cedula de identidad número 14.585.200, formula denuncia por ante el CICPC en contra del ciudadano FREDDY RAMON MOREY OSORIO cedula de identidad número 5.702.149, en la cual manifiesta entre otras cosas …” Que le compró un vehiculo un ciudadano de nombre Freddy Morey y una vez inspeccionado dicho vehiculo se pudo evidenciar que el mismo poseía presunta alteración en los seriales ; causa esta signada en el Despacho Fiscal con el N° 19-F2-1C-0445-04, por el delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor ; este Juzgado Sexto de Control para decidir observa:
CONSIDERACIONES PREVIAS
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y por cuanto desde la fecha de los hechos, 20 de abril de 2004 hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 Acta de denuncia del ciudadano EDGAR ALBERTO PIÑANGO AGUILERA , cedula de identidad número 14.585.200, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, dejando constancia entre otras cosas que le compró un vehiculo un ciudadano de nombre Freddy Morey y una vez inspeccionado dicho vehiculo se pudo evidenciar que el mismo poseía presunta alteración en los seriales, cursa al folio 36 Acta DE Investigación Penal de fecha 20-04-04 suscrita por el funcionario José Gregorio Martínez adscrito al IAPES, quien realizó las pesquisas y la inspección técnica criminalistica, experticia de Reconocimiento del Vehiculo de fecha 20 de marzo del año 2004, suscrita por el funcionario José Carreño quienes describen los datos del vehiculo Chevrolet corsa placas SAS08U, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 20/04/2004, que por las características del mismo se trata del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor ; con pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y como quiera que el ejercicio de la acción penal, se puede evidenciar mente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, toda vez que desde la fecha en que tuvo lugar el hecho denunciado 25-09-04 , hasta el presente, ha transcurrido un lapso de mas de ocho (08) años, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano FREDDY RAMON MOREY OSORIO cedula de identidad número 5.702.149, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en el artículo 8 de la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor en perjuicio del ciudadano EDGAR ALBERTO PIÑANGO AGUILERA , cedula de identidad número 14.585.200, en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. CARMEN VICTORIA RIVAS ABG. MARY CRUZ SALMERON