REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-004102
ASUNTO : RP01-P-2010-004102
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Ha sido consignado por ante este Juzgado, escrito contentivo de solicitud de Sobreseimiento, planteado por la abogada MARIUSKA GABALDON ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 30/10/2010, en virtud de hecho punible tipificado como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 426 del Código Penal, en el que resultaran víctimas los ciudadanos MARIA GABRIELA MAZA DIAZ, OLENA JOSEFINA DIAZ MARTÍNEZ y MAYERLIS JOSEFINA MAZA DIAZ; este Juzgado Segundo de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha de la comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide:
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se da inicio a la investigación en fecha 30/10/2010 por parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, cuando la ciudadana Maria Gabriela Maza Díaz, iba en compañía de su mamá Oleica Díaz Martínez cunado de pronto las ciudadanas Zuleima Meneses y Stefany Brismar Ramírez comenzaron a insultarla, para luego golpearla, en ese momento su madre se metió a separarlas y fue lesionada por el ciudadano Yain José Meneses, quien le dio un palazo en la cabeza, ocasionándole un hematoma e igualmente la ciudadana Mayerlys Josefina maza Díaz se percata de los sucesos y observo cuando la ciudadana Zuleima Meneses estaba agrediendo físicamente a la ciudadana Maria Gabriela Maza, por lo que se acerca al sitio resultando también lesionada, todas estas personas, ameritando asistencia médica por un día, Curación e incapacidad por ocho días, sin secuelas; por lo que asevera que conforme a la investigación se permite establecer la ocurrencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA MAZA DIAZ, OLENA JOSEFINA DIAZ MARTÍNEZ y MAYERLIS JOSEFINA MAZA DIAZ; adiciona que tal tipo penal contempla una pena de tres (3) a seis (6) meses de arresto, siendo la pena aplicable conforme al artículo 37, cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, correspondiéndole un tiempo de prescripción de un (01) año, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 108 del Código Penal, tiempo que estima superado en la presente causa, razón por la que procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
DECISION
De la revisión de las actas del expediente, se observa que al folio 02 y vto cursa Acta de denuncia formulada por la ciudadana MARIA GABRIELA MAZA, quien expone los motivos de ocurrencia de los hechos en los cuales resulto ser victima, al folio 3 y su vto., cursa acta de Investigación Penal de fecha 30/10/2010, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, quienes narran la manera en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y la forma en la cual resultaron detenidos los imputados de autos, al folio 4, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Olena Josefina Díaz, testigo presencial y víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual fue agredida por los imputados de autos. Al folio 5, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana Mayerlys Josefina Maza Díaz, testigo presencial y víctima en la presente causa, quien narra la manera en la cual fue agredida por los imputados de autos. Al folio 6, cursa informe médico, a nombre de la ciudadana María Maza. Al folio 17 y vto, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejan constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados de autos, a los folios 26 al 30 cursan resultas de evaluación medico legal practicada a las víctimas de autos donde se concluye que presentó lesiones para una asistencia médica por un (01) día; Curación e Incapacidad por ocho (08) días y sin secuelas; conforme a lo antes detallado, efectivamente se está ante el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA MAZA DIAZ, OLENA JOSEFINA DIAZ MARTÍNEZ y MAYERLIS JOSEFINA MAZA DIAZ, toda vez que su curación es menor a diez (10) días, delito éste sancionado con pena de arresto de tres (03) a Seis (06) meses, siendo su media aplicable, cuatro (04) meses y quince (15) días; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por un (01) año conforme al artículo 108 numeral 5° del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo de mas de un (01) año, suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos ZULEIMA CECILIA MENESES MILLÁN, venezolana, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.531, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 07-12-67, hija de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio peluquera, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; STEFANI BRISMAR RAMÍREZ, venezolana, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.762.692, de estado civil soltera, natural de Caracas, Distrito Capital; nacida en fecha 04-01-92, hija de Brígido Meneses y Marlen Ramírez, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; BRÍGIDO RAMÓN MENESES MILLÁN, venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.684.017, de estado civil soltero, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 16-06-71, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre; y YAY JOSÉ MENESES MILLÁN, venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.629.525, de estado civil casado, natural de Caracas, Distrito Capital; nacido en fecha 13-07-70, hijo de Tito Meneses y Leonilda Millán de Meneses, de profesión u oficio promotor social, residenciado en la vía Cumaná-Cumanacoa, casa S/N°, sector los Ipures, al lado del MERCAL, Estado Sucre, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA GABRIELA MAZA DIAZ, OLENA JOSEFINA DIAZ MARTÍNEZ y MAYERLIS JOSEFINA MAZA DIAZ; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.-
Juez Quinto de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Sonia Alfaro
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