REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 9 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004327
ASUNTO : RP01-P-2008-004327
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Imposición de Captura y Revisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad sustituyéndola por Medida Cautelar Sustitutiva
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de la captura que del ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, con ocasión de decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de Abril de 2011, en virtud de la obstaculización al proceso observada con la conducta de dicho ciudadano, dada sus reiteradas incomparecencias a los llamados de este Juzgado a los fines de la celebración del acto de Audiencia Preliminar en la presente causa que se le sigue como presunta autora en la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal, delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN FONTEN JIMENES y WILL MARIANNY RODRIGUEZ IZAGUIRRE, este Tribunal, una vez impuesta el imputado de la decisión aludida, y conforme el desarrollo de mentada audiencia emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesta el ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.540.319, nacido en fecha 19-01-1988, de ocupación Pintor de Carro, de estado civil soltero, hijo de Osmelys Alvarado y Caros Julio Blondell, residenciada en la Calle en la urbanización Bolivariano casa sin numero, Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Escuela de Cascajar de esta ciudad teléfono 0293-808-68-03; en su condición de imputado, de los motivos de la audiencia que se celebra, y muy particularmente de las razones que condujeron a su detención y mantenimiento de su Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta ahora, y a la par informársele del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, particularmente su derecho a no declarar y si lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su Defensor; se procedió a preguntársele su comprensión respecto del alcance, naturaleza e importancia del acto y al efecto expreso su deseo y decisión de declarar y manifestó: “Nunca había recibido notificación para asistir y no me había presentado por cuanto me dijeron que era por cuatro meses y yo las cumplí”.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada YELYXZI GALANTON, quien argumenta: “escuchado lo manifestado por mi auspiciado y de la revisión de las actuaciones se evidencia que no consta en actas que el mismo haya sido debidamente notificado, así mismo en atención a la posible pena que pudiere llegarse a imponer la cual hace presumir que efectivamente quede desvirtuado el peligro de fuga, adminiculados estas circunstancias, hace estimar quien ejerce esta defensa que lo posible es que se decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento la cual solicito en este acto”. Es todo.-
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada MAHIDA SANTIAGO, expresó: “esta representación fiscal no presenta objeción a lo solicitado por la defensa”.- Es todo”.-
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, visto lo manifestado por la defensora pública, lo expuesto por el ciudadano CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO y lo expresado por la representante fiscal, revisadas las actuaciones ciertamente se constata que no consta que el imputado efectivamente fuese debidamente notificada de las convocatorias a audiencias, y ello es referido en la decisión donde se emite su captura, por cuanto también se observó que dicha imputado abandonó sus presentaciones, todo lo cual incidencia en la materialización de la tutela judicial efectiva, no obstante ello, en atención a las circunstancias de hecho que se han puesto de manifiesto en la presente audiencia, donde dicho ciudadano ha manifestado que no ha recibido citación, por lo que ante tal situación considera quien decide que resulta mas que procedente la evaluación de la pertinencia y necesidad del mantenimiento de la medida de coerción que se le impusiera de privación de libertad por efecto de la captura ordenada en su contra, por lo que en atención a ello, aunado a que ésta ha expresado con todo detalle en esta audiencia su dirección de residencia, y atendiendo además que en el presente asunto la pena que pudiese llegarse a imponer por el delito por el cual se le procesa es de muy baja entidad, todo ello en conjunto hacen arribar a este Tribunal a la convicción que las finalidades del presente proceso pueden lograrse con la imposición a la acusada de medida menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente tiene impuesta, razón por la que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 256 numeral 3 ejusdem, dada la solicitud formulada en esta audiencia por la Defensa a la cual no hace oposición el Ministerio Público, se modifica la medida de coerción impuesta y se acuerda imponerle al imputado CARLOS MIGUEL BLONDELL ALVARADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.540.319, nacido en fecha 19-01-1988, de ocupación Pintor de Carro, de estado civil soltero, hijo de Osmelys Alvarado y Caros Julio Blondell, residenciada en la Calle en la urbanización Bolivariano casa sin numero, Avenida Rómulo Gallegos, cerca de la Escuela de Cascajar de esta ciudad teléfono 0293-808-68-03, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y ROBO SIMPLE EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 único aparte del Código penal, delitos cometidos en perjuicio de las ciudadanas MAIGUALIDAD DEL CARMEN FONTEN JIMENES y WILL MARIANNY RODRIGUEZ IZAGUIRRE, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva, consistente en presentaciones cada DIEZ (10) DÍAS por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.- Asimismo, visto que se materializó la orden de captura librada en contra de dicha ciudadana, se acuerda dejar sin efecto la misma, en consecuencia se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que la referida ciudadana sea excluida del sistema computarizado SIIPOL-SAIME, como persona solicitada por la presente causa.- De igual manera, en este mismo acto se acuerda fijar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, para el día 23/05/2012 a las 11:00 AM. Los presentes quedan notificados. Líbrese citaciones a las victimas; así mismo líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Oficio a la Unidad De Alguacilazgo.- Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.- En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Quinto de Control,
Abg. Francys Rivero
Secretaria,
Abg. Sonia Alfaro
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