REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001510
ASUNTO : RP01-P-2007-001510

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ANTONIO ARAUJO CONTRERAS, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre comisionado en el Plan de Descongestionamiento de Causas, en causa iniciada en fecha 19/05/20007, por hecho punible que se atribuye al ciudadano JOSE MANUEL BRITO TILLERO, tipificado como USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear la representante Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surgen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.

SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que, pese la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que reportan las actuaciones que los hechos se producen en fecha 19/05/2007 siendo las 11:00 horas de la mañana, cuando funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Urbanización Fe y Alegría, en momentos que transitaban por las adyacencias de la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su captura solicitándole a transeúntes del lugar la colaboración, los cuales se negaron rotundamente, hallándosele en el bolsillo delantero de su pantalón una caja de material sintético, contentivo de nueve cartuchos sin percutir, distribuidos de la siguiente manera: 4 calibre 9 mm, 3 calibre 9 mm, uno marca mps, calibre 9 mm y uno marca RP, calibre 38 SPL y una balanza portátil, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado quien quedo identificado como JOSE MANUEL BRITO TILLERO, quedando dicho ciudadano a la orden del Ministerio Público, quien ahora indica que realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en dicha averiguación, podía observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL BRITO TILLERO, desarrollará una conducta que pudiera subsumirse en las previsiones del artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contempla el USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, ya que solo se cuenta con un acta policial que da cuenta de la detención de dicho ciudadano, donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos, ya que los funcionarios señalan que no pudieron dar con la ubicación de persona alguna que fungiera como tal, por lo que no se cuenta con personas que corroboren el dicho de los funcionarios; de allí que estime cerrada toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, constituyendo ello, a su criterio motivo de sobreseimiento conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.

DECISION
Ahora bien, este Tribunal ante el alegato fiscal, procede a la minuciosa revisión de las actuaciones constatando el argumento del Ministerio Público, estimando no se le puede atribuir el hecho punible al ciudadano JOSE MANUEL BRITO TILLERO, de acuerdo al articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber certeza en cuanto a la conducta desplegada por éste en relación a la actuación policial, toda vez que a los fines de la imputación que se le formulara, solo se cuenta como versión oficial la contenida en el acta policial que levantada al efecto se limita a dar cuenta de la forma de la aprehensión de dicho ciudadano, quien para ese momento, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en la Urbanización Fe y Alegría, en momentos que transitaban por las adyacencias de la cancha deportiva, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, logrando su captura solicitándole a transeúntes del lugar la colaboración, los cuales se negaron rotundamente, hallándosele en el bolsillo delantero de su pantalón una caja de material sintético, contentivo de nueve cartuchos sin percutir, distribuidos de la siguiente manera: 4 calibre 9 mm, 3 calibre 9 mm, uno marca mps, calibre 9 mm y uno marca RP, calibre 38 SPL y una balanza portátil, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado, quedando identificado como JOSE MANUEL BRITO TILLERO, pudiendo constatarse la inexistencia de una versión imparcial y objetiva de un tercero que avale ese dicho oficial y permitiera derrumbar la presunción de inocencia que le asiste a este ciudadano, por cuanto, en nada corrobora la versión policial por no encontrarse en el lugar al momento del procedimiento; de allí que, conforme la investigación realizada por el titular de la acción penal y director de la misma, se encuentra cerrada la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma, resultando ello el sustento o fundamento para el no enjuiciamiento de este imputado, al estimar que no puede acreditarse la comisión por parte de éste del delito de USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera atribuido; es razón valida a criterio de este Juzgado, para estimar que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce la falta de certeza, no existiendo verdaderamente la razonable posibilidad para el Ministerio Público para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE MANUEL BRITO TILLERO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 25/09/1986, de 20 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-18.212.288 y residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 5, vereda 10, nro. 28 de esta ciudad, procesado por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE EXPLOSIVOS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 12 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado. Dada la naturaleza de la presente decisión se ordena el cese de la medida Cautelar Sustitutiva que el fuere impuesta al imputado de autos en fecha 21/05/2007, en consecuencia ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole sobre el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO