REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 8 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002177
ASUNTO : RP01-P-2012-002177

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad para los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO ARIAS, y YOVANY ANTONIO VALLENILLA, a quienes le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada NAKARINA HERNANDEZ, expresó oralmente: “Coloco a disposición del Tribunal a los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO ARIAS, y YOVANY ANTONIO VALLENILLA, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 06/05/2012 a eso de las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo con las disposiciones establecidas al dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) se encontraban de comisión de Renta Interna en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como a eso de las 12:10 horas del mediodía cunado se encontraban en la Avenida Carúpano específicamente frente a la Distribuidora “ARIAS Rivero C.A” a la cual le había elaborado una boleta de citación por expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, cuando la comisión se disponía a retirarse del lugar avistaron a un vehículo con las características siguientes, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, clase CAMIONETA, palca AA272MO, la cual se le atravesó de forma agresiva cerrando todo el canal impidiendo el paso, por lo que procedieron a bajarse del vehículo para preguntarle al conductor del vehículo lo que estaba pasando, en eso se bajan dos ciudadanos del vehículo dirigiéndose hacia los integrantes de la comisión en forma grosera y grotesca, amenazándolos con agredirlos físicamente, uno de ellos manifestó que era el propietario del establecimiento comercial al cual le habían elaborado la boleta de citación, pidiéndole que por favor se calmara, ya que era un procedimiento de rutina a lo que loo ciudadanos hicieron caso omiso y abalanzándose hacia los integrantes de la comisión en forma agresiva con la intensión de agredirlos, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza proporcional con la finalidad de neutralizarlos, una vez neutralizados practicaron la detención de los mismos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal y trasladados tanto a los detenidos como al vehículo involucrado en la presente investigación hasta la sede del Destacamento n° 78 donde fueron identificados como JOAQUIN ANTONIO ARIAS, y YOVANY ANTONIO VALLENILLA. Ahora bien ciudadano Juez, pese a que la conducta presuntamente desplegada por el detenido pudiera ser encuadrada en el tipo penal establecido en el artículo 218 del Código Penal, el cual establece el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el acta los funcionarios no dejaron constancia de que durante el procedimiento se contara con testigos presénciales, lo que quiere decir que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los mismos y visto que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y que le fuese expedida copia”.-

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO ARIAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/07/1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.219, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Manzana 34, casa n° 29, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4331727 y 0424-8908617; y YOVANY ANTONIO VALLENILLA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12/01/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.091, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, casa n° 90, Sector El Pozo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8860018, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado ELEAZAR CABELLO MARCANO; quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. ELEAZAR CABELLO MARCANO, argumentó: ““esta defensa no se opone al pedimento fiscal por cuanto el mismo es ajustado a derecho, requiriendo de este Tribunal la inmediata restitución de la libertad de mi representado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Es todo.-

DECISION
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, oída a la Fiscal del Ministerio Público y visto lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se aprecia que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas, a quienes se les impute la comisión de hechos punible, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y siempre que medie solicitud fiscal, lo que no ha sucedido en el presente caso, donde por el contrario la Fiscal requirió la libertad de los ciudadanos, por razones coherentes con el criterio de este Tribunal. Así tenemos, que al examinar este Juzgado Quinto de Control, las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal, se observa que no emergen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, son responsables de algún hecho punible, en la cual deja constancia de que en fecha 06/05/2012 a eso de las 09:00 horas de la mañana, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo con las disposiciones establecidas al dispositivo de Seguridad Bicentenario (DIBISE) se encontraban de comisión de Renta Interna en la jurisdicción de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y como a eso de las 12:10 horas del mediodía cunado se encontraban en la Avenida Carúpano específicamente frente a la Distribuidora “ARIAS Rivero C.A” a la cual le había elaborado una boleta de citación por expender bebidas alcohólicas fuera del horario establecido, cuando la comisión se disponía a retirarse del lugar avistaron a un vehículo con las características siguientes, marca TOYOTA, modelo FORTUNER, color BLANCO, clase CAMIONETA, palca AA272MO, la cual se le atravesó de forma agresiva cerrando todo el canal impidiendo el paso, por lo que procedieron a bajarse del vehículo para preguntarle al conductor del vehículo lo que estaba pasando, en eso se bajan dos ciudadanos del vehículo dirigiéndose hacia los integrantes de la comisión en forma grosera y grotesca, amenazándolos con agredirlos físicamente, uno de ellos manifestó que era el propietario del establecimiento comercial al cual le habían elaborado la boleta de citación, pidiéndole que por favor se calmara, ya que era un procedimiento de rutina a lo que loo ciudadanos hicieron caso omiso y abalanzándose hacia los integrantes de la comisión en forma agresiva con la intensión de agredirlos, por lo que tuvieron que aplicar la fuerza proporcional con la finalidad de neutralizarlos, una vez neutralizados practicaron la detención de los mismos por estar presuntamente incursos en uno de los delitos previstos y sancionado en el Código Penal Venezolano, siendo impuestos de sus derechos como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 del Codigo Orgánico Procesal Penal y trasladados tanto a los detenidos como al vehículo involucrado en la presente investigación hasta la sede del Destacamento n° 78 donde fueron identificados como JOAQUIN ANTONIO ARIAS, y YOVANY ANTONIO VALLENILLA; es el caso que el acta de investigación penal los funcionarios actuantes, no dejaron constancia de la presencia de alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento, ni en las actuaciones cursa acta de entrevista de testigo alguno, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo que tomando en cuenta que en el presente procedimiento no existen testigos presénciales que avalen el dicho de los funcionarios policiales y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo pueden ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción y considerando que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente restituir de inmediato la Libertad del detenido en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley sobre la base del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO ARIAS, venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 26/07/1975, titular de la cédula de identidad N° V-12.274.219, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Cuarta Etapa, Manzana 34, casa n° 29, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0293-4331727 y 0424-8908617; y YOVANY ANTONIO VALLENILLA, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 12/01/1976, titular de la cédula de identidad N° V-15.934.091, de profesión u oficio comerciante, soltero, residenciado en la Avenida Carúpano, casa n° 90, Sector El Pozo, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0424-8860018; en el presente asunto instruido en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia la libertad de los ciudadanos aprehendidos de autos se materializa desde la sala de audiencias, dejándose constancia que se retiran en perfecto estado de salud física. Se acuerda proseguir la causa mediante el procedimiento ordinario. Librese boleta de libertad, adjunta a oficio dirigido al Destacamento n° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de la prosecución del proceso. La presente causa continuará por el procedimiento ordinario. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunta oficio. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Quinto de Control,


Abg. Francys Rivero
Secretaria,

Abg. Sonia Alfarao