REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001848
ASUNTO : RP01-P-2012-001848

DESESTIMACION DE DENUNCIA

Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Pena, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que los hechos denunciados requieren para su enjuiciamiento instancia de parte agraviada, es decir se trata de un delito de acción privada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, se inició la causa en fecha 25/02/2012 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EMIRA OLIMPIA MATA DE DORADO, en contra del ciudadano JUAN CARLOS DORADO, en la que manifestó que el día 24/02/2012, siendo aproximadamente las 9 PM, cuando se desplazaba en un vehículo Ford tipo Ranchera acompañada de la ciudadana Maritza Acevedo, por la Avenida perimetral a la altura del Puente que se encuentra cerca de la Estación de servicio Venezuela, fue emboscada por el señor JUAN CARLOS DORADO con su vehículo Ford 350, y la agredió verbalmente, al día siguiente cuando se encontraba en el restaurante LukyStar frente a la Urbanización San Miguel donde el ciudadano antes mencionado se encontraba acompañado de dos personas que no conoce, comenzó a vociferar que la victima tenía un arma de fuego y que la iba a hundir.- Luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, señalando que los hechos denunciados, encuadran dentro del delito de “DIFAMACION” el cual es de acción privada según lo establecido en el artículo 442 del Código Penal, por cuanto la denunciante refiere que el denunciado realizó comentarios ante otros vecinos que atentan contra la reputación y honorabilidad de ella y de su familia en la comunidad donde viven, delito citado que es enjuiciable a instancia de parte agraviada, por ello reitera su solicitud de que se Desestime la denuncia.-

DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01) cursa denuncia formulada por la ciudadana EMIRA OLIMPIA MATA DE DORADO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.450, residenciada en la urbanización Cristóbal Colon, Etapa 04, Calle principal, casa n° 119, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, quien hace su exposición en los términos señalados en el escrito Fiscal y ya antes trascrito; luego de lo cual, se observa a las actuaciones escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de el delito de DIFAMACION, conforme las previsiones del artículo 442 del Código Penal, sustentando su solicitud de desestimación en razón que de acuerdo a las previsiones de artículo, ha de procederse a instancia de parte agraviada.-

En base al argumento Fiscal procede este Tribunal a la revisión de los supuestos de hecho y de derecho del presente caso y al efecto observa, del dicho de la denunciante se desprende que señala a el ciudadano Juan Carlos Dorado como la persona que delante de personas, efectuó comentarios, que en los términos en los que fueron presuntamente proferidos la hicieron sentirse afectada y acudir a denunciarlo, y según su contenido, pudiera entenderse, afectan su reputación u honorabilidad, ante ello se observa de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Penal, que en relación a este tipo penal se establece: “Los delitos previstos en el presente Capitulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada..”, en razón de ello estima quien decide que en el presente caso resulta procedente la solicitud de desestimación de denuncia, en razón de existir un obstáculo legal para que el Ministerio Público realice la investigación, toda vez que por norma expresa se señala a de ser ejercida la acción directamente por el afectado u ofendido, por lo que ha de declararse con lugar la solicitud y así se decide.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por la ciudadana EMIRA OLIMPIA MATA DE DORADO, venezolana, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.285.450, residenciada en la urbanización Cristóbal Colon, Etapa 04, Calle principal, casa n° 119, Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 442 y 449 del Código Penal y artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.- Notifíquese a la denunciante ya identificada y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
La Juez Quinta de Control

Abog. Francys Rivero.
La Secretaria


Abg. Doanalmy Roman