REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-004172
ASUNTO : RP01-P-2011-004172
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogado GALIA ULANOVA GONZALEZ HERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02/10/2011, por hecho punible que se atribuye al ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgado Quinto de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Como punto previo se observa que al plantear la representante Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si del resultado de la investigación se desprende razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la misma y si surgen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide.
SOLICITUD FISCAL
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en que, pese la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que reportan las actuaciones que los hechos se producen en fecha 02/10/2011 cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal, realizaban un recorrido por Barrio Sucre, específicamente por un terreno baldío que se encuentra detrás de la casa comunal de esa zona, cuando logran avistar a un sujeto el cual vestía un suetwer de color blanco, pantalón negro, zapatos comber, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal por lo que presumieron que el ciudadano ocultaba entre sus partes algún objeto de interés criminalistico, por lo que le manifestaron que amparados en el articulo 205 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, logándose incautar en la pretina izquierda del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, marca TAURU, con cacha de material de madera de color marrón, sin seriales visibles, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano informara la procedencia del arma de fuego recibiendo una repuesta satisfactoria, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado quien quedo identificado como DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, quedando dichos ciudadanos a la orden del Ministerio Público, quien ahora indica que realizado un análisis minucioso de las diligencias practicadas en dicha averiguación, podía observar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que efectivamente el ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, desarrollará una conducta que pudiera subsumirse en las previsiones del artículo 277 del Código Penal que contempla el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que solo se cuenta con un acta policial que da cuenta de la detención de dicho ciudadano, donde se deja constancia que durante el procedimiento no hubo la presencia de testigos, ya que los funcionarios señalan que no pudieron dar con la ubicación de persona alguna que fungiera como tal, por lo que no se cuenta con personas que corroboren el dicho de los funcionarios; de allí que estime cerrada toda posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos elementos a la investigación, constituyendo ello, a su criterio motivo de sobreseimiento conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo plantea.
DECISION
Ahora bien, este Tribunal ante el alegato fiscal, procede a la minuciosa revisión de las actuaciones constatando el argumento del Ministerio Público, estimando no se le puede atribuir el hecho punible al ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, de acuerdo al articulo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber certeza en cuanto a la conducta desplegada por éste en relación a la actuación policial, toda vez que a los fines de la imputación que se le formulara, solo se cuenta como versión oficial la contenida en el acta policial que levantada al efecto se limita a dar cuenta de la forma de la aprehensión de dicho ciudadano, quien para ese momento, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes realizaban recorrido por Barrio Sucre, específicamente por un terreno baldío que se encuentra detrás de la casa comunal de esa zona, cuando logran avistar a un sujeto el cual vestía un suetwer de color blanco, pantalón negro, zapatos comber, quien al avistar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal por lo que presumieron que el ciudadano ocultaba entre sus partes algún objeto de interés criminalistico, por lo que le manifestaron que amparados en el articulo 205 del COPP, se le realizaría una revisión corporal, logándose incautar en la pretina izquierda del pantalón que vestía un arma de fuego, tipo Revolver, Calibre 38mm, marca TAURU, con cacha de material de madera de color marrón, sin seriales visibles, con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole al ciudadano informara la procedencia del arma de fuego recibiendo una repuesta satisfactoria, por lo que procedieron a practicar la detención del imputado, quedando identificado como DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, pudiendo constatarse la inexistencia de una versión imparcial y objetiva de un tercero que avale ese dicho oficial y permitiera derrumbar la presunción de inocencia que le asiste a este ciudadano, por cuanto, en nada corrobora la versión policial por no encontrarse en el lugar al momento del procedimiento; de allí que, conforme la investigación realizada por el titular de la acción penal y director de la misma, se encuentra cerrada la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la misma, resultando ello el sustento o fundamento para el no enjuiciamiento de este imputado, al estimar que no puede acreditarse la comisión por parte de éstos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que le fuera atribuido; es razón valida a criterio de este Juzgado, para estimar que lo procedente es declarar con lugar la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la Causa, pues de las resultas de la investigación se deduce la falta de certeza, no existiendo verdaderamente la razonable posibilidad para el Ministerio Público para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado, y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano DANIEL EDUARDO MEAÑO SALAZAR, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.794, natural de Cumaná, nacido en fecha 30/10/1986, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Urbanización Cumana Segunda, manzana 06, Casa Nº 97, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, procesado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad para el Ministerio Público de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de dicho imputado.- Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Central de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y una vez firme la sentencia emitida, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe de Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. FRANCYS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. DOANALMY ROMAN
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