REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001895
ASUNTO : RP01-P-2012-001895

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado RAFAEL LORENZO RAMOS BRITO, actuando con el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por denuncia de fecha 15-02-2011, interpuesta por el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ, quien manifestó que el día 12-02-2011, siendo las 05:30 horas de la madrugada aproximadamente, en momentos en que se encontraba a las puertas de la casa de un primo suyo de nombre ELIANNY DEL VALLE GONZALEZ, se presentó al lugar una comisión adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, conformada de acuerda a la versión de la víctima, por los funcionarios ANIBAL CORTEZ, JESUS MARQUEZ NATIVIDAD, y DANIEL alias “El Cañón”, quienes sin tener orden para hacerlo, ingresaron a dicha vivienda, lo que originó que la víctima ante el temor de ser detenida, toda vez que afirmo que dichos funcionarios irrumpieron en el lugar efectuando disparos, huyó saltando un paredón hacia una casa contigua, lesionándose al caer en el tobillo derecho.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar la existencia del delito denunciado, por cuanto no es posible establecer una relación de causalidad entre la presunta acción desplegada por los funcionarios y la lesión presentada por la víctima, pues no habría forma de demostrar que la presencia de dichos funcionarios en el lugar estuviera destinada a su aprehensión, además, la contusión en el tobillo derecho verificada por el médico forense, fue producto del accionar voluntario y unilateral de JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio uno cursa denuncia planteada por el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que cursa al folio 4 Resultados del Examen Médico Legal realizado a la víctima, que señala Contusión Edematosa tobillo derecho, no obstante, como sostiene la Representación Fiscal, del análisis del expediente se evidencia que dicha lesión fue ocasionada por el libre accionar del ciudadano JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no tuvo lugar y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por denuncia planteada por el ciudadano JOSE RAMON SUAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 24.513.859; en contra de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; relacionado con hechos acontecidos en fecha 12-02-2011; por el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 30 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO