REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001824
ASUNTO : RP01-P-2012-001824


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 16-03-2003, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ULISES BELLO y MARCOS LOPEZ; y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de los ciudadanos MARCOS LOPEZ y LUISA YANCE; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, el primero de ellos, con pena de prisión de 2 a 4 años, el segundo de ellos con pena de prisión de 1 a 12 meses, que al aplicarse la dosimetría legal contenida en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años, 3 meses, siete días y doce horas, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa Reporte de Accidente, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito, y Transporte Terrestre, quien señala que en fecha 16-03-2003, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, ocurrió un accidente de transito del tipo Colisión entre vehículos con lesionados, en la carretera Cumaná – Cariaco, frente a la entrada del polígono de tiros, aunado a ello en el folio 44 cursa Experticia N° 223-03, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, que señala como conclusiones que la chapa en el tablero es falsa, la etiqueta ubicada en la puerta es falsa, por lo cual el vehículo no pudo ser identificado; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Reporte de Accidentes cursante a los folios 4 y 5; Croquis del Accidente cursante al folio 6; Versión del Conductor 2 cursante al folio 7; Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo placas MBP-77N, cursante al folio 12; Experticia de Reconocimiento realizada al vehículo placas RAA-71F, cursante al folio14; Acta de Avalúo realizada al vehículo placas MBP-77N, cursante al folio 17; Acta de Avalúo realizada al vehículo placas RAA-71F, cursante al folio 18; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano ULISES BELLO, cursante al folio 22; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana LUISA YANSE, cursante al folio 23; Experticia N° 223-03, cursante al folio 44; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, el primero de ellos, con pena de prisión de 2 a 4 años, el segundo de ellos con pena de prisión de 1 a 12 meses, que al aplicarse la dosimetría legal contenida en el artículo 37 en concordancia con el artículo 88 ambos del Código Penal, la pena a imponerse sería de 3 años, 3 meses, siete días y doce horas, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por cinco (5) años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por de los delitos de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en relación con el artículo 415, ambos del Código Penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos ULISES BELLO, titular de la cédula de identidad N° 3.881.290, con domicilio en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, edificio 304, apartamento 31, Cumaná, Estado Sucre, y MARCOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.791, con domicilio en la calle Sucre, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre; en perjuicio de los ciudadanos MARCOS LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.966.791, con domicilio en la calle Sucre, casa N° 11, Cumaná, Estado Sucre, y LUISA YANCE, indocumentada, con domicilio en Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO