REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001584
ASUNTO : RP01-P-2012-001584


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 02-07-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos ALVARO LUIS REYES GAMBOA, FREDDY JOSE REYES GOMEZ, JESUS ALBERTO CAZORLA GOMEZ, y DANIEL JOSE CAZORLA, y tipificados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal; en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL RAMIREZ y MANUEL ANTONIO PEINADO REYES; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, el primero de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, que tiene un termino medio de acuerdo con el artículo 37 ejusdem de 1 año de prisión, y el segundo sancionado como pena de prisión de tres a doce meses, que tiene un termino medio de 7 meses y 15 días de prisión, lo cual resulta una pena aplicable de 1 año 3 meses 22 días, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 01 y 02 cursa denuncia de la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ, quien señala que el día 30-06-2007, los ciudadanos ALVARO LUIS REYES GAMBOA, FREDDY JOSE REYES GOMEZ, JESUS ALBERTO CAZORLA GOMEZ, y DANIEL JOSE CAZORLA, agredieron físicamente a su hijo de nombre MANUEL ANTONIO PEINADO REYES, y posteriormente a ella; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Denuncia cursante a los folios 1 y 2; Acta de Investigación Penal cursante al folio 9; Inspección N° 1914, cursante al folio 10; Resultados del Examen Médico Legal realizado a la ciudadana ANA ISABEL RAMIREZ, cursante al folio 14, de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, el primero de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, que tiene un termino medio de acuerdo con el artículo 37 ejusdem de 1 año de prisión, y el segundo sancionado como pena de prisión de tres a doce meses, que tiene un termino medio de 7 meses y 15 días de prisión, lo cual resulta una pena aplicable de 1 año 3 meses 22 días y 12 horas, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, donde aparecen como imputados los ciudadanos ALVARO LUIS REYES GAMBOA, titular de la cédula de identidad N° 18.904.817, con domicilio en el barrio Mirador, calle principal, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre, FREDDY JOSE REYES GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.630.688, con domicilio en el Barrio Mirador, calle principal, casa N° 23, Cumaná, JESUS ALBERTO CAZORLA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.313.157, con domicilio en el barrio el Mirador, calle principal, casa N° 23, Cumaná, y DANIEL JOSE CAZORLA, titular de la cédula de identidad N° 18.904.818, con domicilio en el barrio el Mirador, calle principal, casa N° 23, Cumaná; en perjuicio de los ciudadanos ANA ISABEL RAMIREZ, con Cédula de Identidad N° 3.872.164, con domicilio en el Mirador, calle principal, casa N° 112, de esta ciudad, y MANUEL ANTONIO PEINADO REYES, con domicilio en el Mirador, calle principal, casa N° 112, Cumaná; por en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO