REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001546
ASUNTO : RP01-P-2012-001546

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa penal iniciada en fecha 06-08-2007, contra las ciudadanas JOSIMAR SALAZAR ACOSTA y LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA LEDUBINA ROSALES, y MARIANELA VELASQUEZ ROSALES; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso siendo el delito imputado el de de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y habiendo transcurrido un tiempo superior a tres años, la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 2 y su vto. del expediente cursa denuncia de la ciudadana PATRICIA LEDUBINA ROSALES, en la cual manifiesta que las ciudadanas JOSIMAR SALAZAR ACOSTA y LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO, la amenazó a ella y a su hija MARIANELA VELASQUEZ ROSALES, el día 01-08-2007; aprecia especialmente este Tribunal de Control a los fines de esta decisión que la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, tal como lo establece en su exposición de motivos, esta destinada a evitar y sancionar la violencia de genero.

Ahora bien, sobre la base de tales actas de investigación, se desprende que el hecho punible investigado se atribuye a las ciudadanas JOSIMAR SALAZAR ACOSTA y LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO, y sobre la base de la imputación fiscal es tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en contra de las ciudadanas PATRICIA LEDUBINA ROSALES, y MARIANELA VELASQUEZ ROSALES, resultando evidente que no existe violencia de genero, que permita tipificar la conducta desplegada por las imputadas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por lo tanto se estima improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, realizada por el representante del Ministerio Público y así debe resolverse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por el Fiscalía Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en la investigación penal iniciada en fecha 06-08-2007, contra las ciudadanas JOSIMAR SALAZAR ACOSTA, con domicilio en la Llanada, sector 3, casa N° 2, Cumaná; y LUISA DEL CARMEN ACOSTA PATIÑO, con domicilio en la Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 4, Cumaná; por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; en perjuicio de las ciudadanas PATRICIA LEDUBINA ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 5.693.682, con domicilio en la Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 2, Cumaná; y MARIANELA VELASQUEZ ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 14.419.099, con domicilio en la Llanada, sector 3, vereda 66, casa N° 2, Cumaná; en virtud de que la conducta desplegada por las imputadas no puede ser tipificada en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los 30 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL