REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001382
ASUNTO : RP01-P-2012-001382


Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por el abogado EDGAR RANGEL PARRA, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en causa penal iniciada en fecha 24-02-2009, contra los ciudadanos EUDIS RAFAEL FARIAS y ANGEL FRANCISCO RAMOS, por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en la prescripción de la acción penal; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa, resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si desde la fecha de comisión del delito, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado y que ha sido tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

El Ministerio Público, en síntesis fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso siendo el delito imputado el de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, y habiendo transcurrido desde el día en que transcurrió el hecho tres (3) años, dos (2) meses y dos (2) días, la acción se encuentra evidentemente prescrita y por ello procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

CAPITULO SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto al folio 3 del expediente cursa Informe del Accidente de Transito, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, mediante la cual se deja constancia que en fecha 24-02-2009, siendo las 2:15 p.m., ocurrió un accidente de transito del tipo colisión entre vehículos con daños materiales y personas lesionadas, en la carretera Cumaná – Carúpano, frente al peaje del peñón; además del análisis que se hizo del expediente se logro evidenciar que solo cursa en el mismo resultados del examen médico legal realizado a la ciudadana MARIELYS SALAZAR, el cual señala “SIN LESIONES DE INTERES MEDICO LEGAL”, aprecia especialmente este Tribunal de Control a los fines de esta decisión que debido a que el examen médico legal no arrojó como resultado ninguna lesión de interés médico legal, y no cursando en el expediente resultado médico legal realizado al resto de las víctimas, mal pudiera la representación Fiscal subsumir la conducta desplegada por los imputados en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal, aunado a ello, observa quien aquí decide que el artículo 420 ejusdem en ninguno de los tres numerales que establece hace referencia al artículo 417 del Código Penal, lo que no permite establecer cual sería la pena a imponerse, para verificar si ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción de la acción para el enjuiciamiento del hecho imputado, por lo tanto se estima improcedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, que refiere el representante del Ministerio Público y así debe resolverse.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre en la investigación penal iniciada en fecha 24-02-2009, en contra los ciudadanos EUDIS RAFAEL FARIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.952.134, con domicilio en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 30, casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre; y ANGEL FRANCISCO RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 18.904.525, con domicilio en la urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 7, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 420, ambos del Código Penal; en virtud de que el resultado del examen médico legal realizado a la víctima no permite establecer que la conducta desplegada por los imputados pueda ser subsumida en el tipo penal imputado por el Ministerio Público, en consecuencia SE ACUERDA la remisión del presente expediente junto con oficio a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Sucre; a objeto que ese superior despacho fiscal mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal que ha dado lugar a la presente resolución judicial. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que esta decisión ha sido dictada prescindiéndose de audiencia. Así se decide, en Cumaná, a los 30 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. SONIA ALFARO