REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000532
ASUNTO : RP01-P-2006-000532
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EDGAR RANGEL, actuando con el carácter de Fiscal Tercero Provisorio del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27-01-2006, por hecho punible que atribuye al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ, y tipificado como ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con pena de prisión de 2 a 4 años, por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario Jesús Morillo, adscrito a la Sub Delegación Estadal de Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señala que en fecha 27-01-2006, se encontraba en labores de búsqueda de vehículos, en la carretera Cumaná – Cumanacoa, en compañía de otro funcionario, cuando avistaron un vehículo aparcado al lado derecho de la vía, sin conductor alguno, motivo por el cual optamos por ubicar al propietario, el cual quedo identificado como REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ, a quien se le solicito los documentos del referido vehículo, haciendo este entrega de los mismos, posteriormente, procedieron a revisar los seriales del mencionado vehículo, percatándose que los mismos presentaban irregularidades; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Investigación Penal cursante al folio 1; Inspección N° 241, cursante al folio 3; Acta de Entrevista realizada al ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ, cursante a los folios 6 y 7; Copia del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 9; Informe Pericial N° 9700-128-2006, cursante al folio 20; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, que tiene un termino medio de 3 años de prisión, por aplicación de la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, vista la solicitud realizada por el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ, de adjudicación en plena propiedad y sin restricciones, del vehículo CLASE CAMIONETA, MARCA FORD, MODELO ECO-SPORT, AÑO 2004, COLOR NEGRO, TIPO SPORT WAGON SERIAL DE MOTOR 4A40199, SERIAL DE CARROCERÍA 8XDZE14N348-A40199, PLACA DEL VEHÍCULO AEP-61B, USO PARTICULAR, el cual le fue entregado en calidad de deposito, este tribunal DECLARA SIN LUGAR dicha solicitud, en virtud de que consta en autos la alteración material de los datos que identifican el vehículo, y por lo tanto mantiene la decisión de fecha 22-05-2006, en la cual hace entrega del vehículo en calidad de deposito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así debe decidirse.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, donde aparece como imputado el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.689.014, con domicilio en el barrio Sabilar, sector Malariología, frente a la Sub estación de Cadafe, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de adjudicación en plena propiedad y sin restricciones del vehículo, realizada por el ciudadano REINALDO JOSE CAMPOS BENITEZ. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 30 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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