REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-002676
ASUNTO : RP01-P-2012-002676
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, en el que solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para els ciudadano FELIX JOSE LICETT GIL, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES Y OMISIÓN AL SOCORRO previstos y sancionados en los artículo 415, 416 del Código Penal en relación con el artículo 420 del Código Penal y artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Segundo Díaz Antón y Elimar Carolina Díaz Antón, este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL.
La Fiscalia Séptima del Ministerio Publico , solicito, que se decretara en contra del imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron en fecha 26-05-2012, siendo aproximadamente las 17:00 horas, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia Terrestre se encontraban de servicio en las instalaciones del Comando como Guardia de accidente, me informa el Jefe de Servicios SGTO Mayor Eleovaldo Palomo, para que me trasladara hasta la carretera Cumana-Cumanacoa, sector las acacias adyacentes al cantarrana, por lo que de inmediato me traslade hasta el sector antes señalado y pude observara que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionados, donde de inmediato se tomo las previsiones con la comisión de los bomberos y resguardando el área de los hechos quienes se encargaron de trasladar a los lesionados a la Hospital de esta ciudad, seguidamente los funcionarios del cuerpo técnico de vigilancia terrestre procedieron con la investigación fue ubicado un vehiculo con las siguientes características Tipo Moto, Paseo, Marca Susuki, Año 2008, Color Azul, Placas AEV-943, así como un Vehiculo Camioneta, Marca Chevorlet Meriva, Sport Wagon, Año 2008, Placas AA194AB, conducido por el ciudadano Félix José Licett Gil, posteriormente se tomaron las medidas de seguridad para elaborar el croquis del lugar, rutas y posición, posteriormente fueron remolcados los vehículos quedando en resguardo en estacionamiento. Por considerar además la representación Fiscal, con todos los elementos de convicción cursantes en autos, que estamos en presencia del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES Y OMISIÓN AL SOCORRO previstos y sancionados en los artículo 415, 416 del Código Penal en relación con el artículo 420 del Código Penal y artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Segundo Díaz Antón y Elimar Carolina Díaz Antón; determinándose la participación del imputado de autos en el hecho investigado por el Ministerio Público; por lo que solicito a este Tribunal, decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del imputado FELIX JOSE LICETT GIL de la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones. Solicitó igualmente se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se decrete la aprehensión en flagrancia.
EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
E l imputado ciudadano FELIX JOSE LICETT GIL, venezolano, de 49 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.532; de estado civil Divorciado, de ocupación Escolta de Viaje; hijo de Juan Bautista Licett y de Eustoria del Carmen Gil, residenciado en la Urb. Fey Alegría Sector Súper Bloque, Edificio 4305, Piso 02, Apto 05, Cumana Estado Sucre, en su condiciones de imputados del contenido de las normas que contemplan su derecho en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que originaron su detención, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un abogado para que le preste asistencia técnica.- Manifestando dichos ciudadanos tener abogado de su confianza, designando en el acto al Abogado CARMEN MUJICA quien presente en el acto aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones.- Ejercieron su Derecho los ciudadanos imputados y manifestaron cada uno por separado su decisión de no rendir declaración.- Por su parte el abogado defensor designado, Abg. CARMEN LUISA MUJICA, argumentó: ““: “esta defensa no se opone en forma alguna a la solicitud fiscal, por cuanto el pedimento efectuado es ajustado a derecho, solicitando que a los fines de la imposición de la medida que a bien tenga fijar el Tribunal se tome en consideración el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición ésta que establece el principio de proporcionalidad, de la misma manera solicito que la libertad de mi defendido se materialice de manera inmediata.-
ARGUMENTO DE LA VICTIMA
La ciudadana Elimar Carolina Díaz Antón, en su condición de victima, quien expone: Yo iba con mi hermano Carlos Segundo, vía hacia cantarrana, y mas o menos después del IUT sector las acacias, mi hermano viene en el sentido cantarrana, mi hermano venia delante de el no había carro y a una distancia de 100 metros ve el carro del señor que se viene en una curva y mi hermano empieza a pitarle y en el momento que el señor fue a cruzar y no freno, mi hermano trato de esquivarlo, cuando mi hermano va el señor viene y va a cruzar sin mirar y mi hermano empieza a pitar y el señor no ve, mi hermano no puedo esquivarlo y en esa curva el señor se metió y mi hermano trato de esquivar y el señor giro fuerte y es cuando mi hermano impacta por la puerta del lado del chofer, yo en el momento caigo no se a cuanto metros, cuando yo regreso en si por que estaba inconciente y veo un grupo de personas y es cuando veo a otro amigo que venia en una moto y el señor dijo que el iba a esperar que llegara transito, la gente le decía que era un pasado que como el iba a cruzar allí, yo lo que trababa era de buscar a mi hermano, venían otras gente y nos ayudaron a buscar a mi hermano, yo no me podía mover ya que lleve muchos golpes, mi hermano tuvo fractura de las mandíbulas, mi hermano ahorita esta entre la vida y la muerte todo por tratar de que yo me matara, yo lo que digo es que así como cruzo ese señor allí, en esta fue nosotros los que nos sucedió, así como ese señor cruzo allí le hubiera causado la muerte a otras familia, lo que puede decir es que si ese señor hubiera visto que venia una gandola el no hubiera cruzado de esa forma, el señor fue negligente en prestarnos la ayuda, es todo.
DECISION
El Tribunal Quinto de Control, en presencia de las partes, pasó a resolver en los términos siguientes: vista la solicitud realizada en el día de hoy por la Fiscal del Ministerio Público, escuchados los alegatos de la defensa y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa; este Juzgado de Control considera que de las mismas, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente; es decir, en fecha trece 26 de mayo de dos mil doce (2012). Igualmente, surgen suficientes elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos en el hecho investigado por el ministerio público, los cuales son los siguientes: actuaciones que integran expediente administrativo Nº 703-2012, suscritas por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, cursantes a los folios 03 y 04; al folio 05 datos de la victima, al folio 06 croquis del accidente de transito, a los folios 07, 08, 09 y 10 acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, donde se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como la aprehensión del hoy imputado, a los folios 11 y 12, cursa versión del conductor, a los folios 18 y 19 experticia de reconocimiento de seriales del vehiculo tipo moto, al folio 20 impresión fotográfica de los vehículos involucrados en el accidente de transito, al folio 21; examen médico expedido por la Medicatura Forense del CICPC practicado al ciudadano Carlos Segundo Díaz Antón, el cual arrojo Lesionado en sala de trauma SOC, inconsciente, con intubación endotraqueal conectada a toma de oxigeno por manguera corrugada y tubo de tórax en V espacio intercostal de Hemotórax izquierdo con drenaje de sangre a colector en mínima cantidad. Asistencia medica por 10 días, incapacidad por 30 días, secuelas sin poder precisar. Al folio 22 examen médico expedido por la Medicatura Forense del CICPC practicado a la ciudadana Carolina Díaz Antón, el cual arrojo contusión equimótica en hemitórax derecho, excoriación en talón derecho, asistencia medica por un día, tiempo de curación 6 días, secuelas no. A los folios 24, 25 y 26 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana Elimar Carolina Díaz Antón, quien señala manifestó la forma en como ocurrieron los hechos objetos del presente accidente de transito; cursa al folio 27 copia simple de licencia de conducir y certificado medico y certificado de circulación, perteneciente al ciudadano Félix Licett, al folio 28 cursa certificado de registro de vehiculo, al folio 36 cursa acta de inicio de la investigación suscrita por el Fiscal del Ministerio Público. TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Continuar el procedimiento por la vía ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar. Segundo: Se acoje la precalificación acá por el ministerio público en cuanto a los delitos por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, LESIONES CULPOSAS LEVES Y OMISIÓN AL SOCORRO previstos y sancionados en los artículo 415, 416 del Código Penal en relación con el artículo 420 del Código Penal y artículo 438 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Segundo Díaz Antón y Elimar Carolina Díaz Antón. Tercero: el tribunal vista la solicitud dada por la representación de la vindicta publica, en cuanto a otorgar una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, prevista en el artículo 256 numerar 03 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal la acuerda, a favor del ciudadano FELIX JOSE LICETT GIL, venezolano, de 49 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº V-9.275.532; de estado civil Divorciado, de ocupación Escolta de Viaje; hijo de Juan Bautista Licett y de Eustoria del Carmen Gil, residenciado en la Urb. Fey Alegría Sector Súper Bloque, Edificio 4305, Piso 02, Apto 05, Cumana Estado Sucre, Cel- 0414-8000628; la medida cautelar de libertad, específicamente presentaciones periódicas, cada 15 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto de Tránsito Terrestre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole acerca del régimen de presentación impuesto al imputado FELIX JOSE LICETT GIL, y asimismo, para que informe a este Despacho, si incumple con dicho régimen,.. Cúmplase. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, ténganse por notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.-
Juez Quinto de Control,
Abg. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI
EL Secretario,
Abg. YGNACIO LOPEZ.
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