REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2003-001696
ASUNTO : RP01-S-2003-001696
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 04-09-2003, por hecho punible que atribuye al ciudadano LUIS ALFREDO MORENO, y tipificado como HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; en perjuicio de la estación de servicio Gómez Rubio; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y al aplicar la dosimetría legal contenida en el artículo 37 ejusdem, la pena a imponerse sería de dos años de prisión, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta policial suscrita por el funcionario JESUS GUTIERREZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien señala que en fecha 04-09-2003, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la mañana, se encontraba de servicio a la altura del puente Gómez Rubio de esta ciudad, específicamente frente a la estación de bombeo, cuando un ciudadano les informo ser vigilante de dicha estación, y que en ese lugar se había introducido un ciudadano y que estaba herido por arma de fuego, por lo que se dirigió al lugar pudiendo constatar lo manifestado por el vigilante, y se traslado al herido hasta el Hospital central de la ciudad, donde quedo identificado como LUIS ALFREDO MORENO; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante al folio 2; Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE RAMON RIVAS, cursante al folio 3; Experticia de Mecánica y Diseño N° 211, cursante al folio 14; Inspección N° 2595, cursante al folio 16; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, sancionado con pena de 1 a 5 años de prisión, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 3 años de prisión, y una pena aplicable de 2 años de conformidad con el artículo 82 ejusdem, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, en perjuicio de la Estación de Servicio Gómez Rubio; donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ALFREDO MORENO, titular de la cédula de identidad N° 14.126.100, con domicilio en el Barrio Miramar, calle Principal, casa N° 60, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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