REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001699
ASUNTO : RP01-P-2012-001699


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 15-01-2005, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE ANTONIO MORALES GALANTÓN, y tipificado como LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ZAPATA, ALEXANDER CEDEÑO RIVAS, MYSAK YAKUBIAN; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el primer delito tiene una pena de uno a doce meses de prisión, y el segundo delito tiene una pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, y al aplicar la dosimetría legal contenida en el artículo 37 en relación con el artículo 89 ambos del Código Penal, la pena a imponer sería de seis meses y veintiún días de prisión, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que a los folios 03 y 04 cursa Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario Simón Andrade, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que en fecha 15-01-2005 a las 2:00 a.m. Aproximadamente, ocurrió un accidente de transito del tipo choque con objeto fijo (árbol) con lesionados, en la avenida Perimetral de Cumaná, a la altura de las residencias Cristal Mar; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Reporte de Accidente cursante a los folios 3 y 4; Croquis del Accidente cursante al folio 5; Acta Policial cursante a los folios 6 y 7; Versión del Conductor cursante al folio 8; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano ALEXANDER CEDEÑO RIVAS, cursante al folio 12; Acta de Avalúo N° 124, cursante al folio 15; Experticia de Reconocimiento de Seriales cursante a los folios 17 y 18; Entrevista al ciudadano MISAK YAKOUBIAN KIRAIAN, cursante al folio 53; Entrevista realizada al ciudadano DANIEL ALEJANDRO ZAPATA VALDERRAMA, cursante al folio 57; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano DANIEL ZAPATA, cursante al folio 58; Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano MISAEL YAKOUBIAN, cursante al folio 59; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, el primero sancionado con pena de 1 a 12 meses de prisión que por aplicación del artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 6 meses y 15 días de prisión, el segundo sancionado con pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, que tiene un termino medio de 25 días de arresto de acuerdo a la norma contenida en el artículo 37 ejusdem; resultando una pena aplicable de 6 meses, 27 días y 12 horas de prisión por aplicación del artículo 89 del Código Penal; y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en el artículo 420 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ZAPATA, titular de la cédula de identidad N° 18.417.926, con domicilio en la avenida Vela de Coro, edificio Cariaco, piso 1, apartamento 1B, Cumaná, Estado Sucre, ALEXANDER CEDEÑO RIVAS, con domicilio en la avenida Vela de Coro, Cumaná, Estado Sucre, MISAK YAKUBIAN, titular de la cédula de identidad N° 18.905.903, con domicilio en la avenida Vela de Coro, edificio Casanay, piso 5, apartamento 5D, Cumaná, Estado Sucre; donde aparece como imputado el ciudadano JOSE ANTONIO MORALES GALANTÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.484.069, con domicilio en la avenida Vela de Coro, edificio Araya, apartamento 4D, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO