REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001668
ASUNTO : RP01-P-2012-001668



Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-03-2000, en virtud de denuncia de la ciudadana KENYA VERONICA BERMUDEZ SANCHEZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano NELSON PALYS, y tipificado como ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 1 a 5 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana KENYA VERONICA BERMUDEZ SANCHEZ, quien señala que el ciudadano NELSON PALYS, la estafo, debido a que ella le entrego mediante una transferencia la cantidad de un millón quinientos cinco mil bolívares por la negociación de un vehículo, y posteriormente le negaba todas las llamadas, ella se dirigió hasta Puerto La Cruz a buscar el vehículo y se encontró con un carro desprovisto de todo cuando el le había manifestado que el carro se encontraba en perfecto estado, dijo que iba a vender el carro para devolverle el dinero y hasta ahora me sigue negando las llamadas; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, sancionado con pena de prisión de 1 a 5 años, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana KENYA VERONICA BERMUDEZ SANCHEZ, con Cédula de Identidad N° 10.673.477, con domicilio en la calle el Cementerio, casa sin número, Araya, Estado Sucre; por el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano NELSON PALYS, titular de la cédula de identidad N° 3.684.970, con domicilio en la calle Guanta, casa sin número, al lado de la residencia el Puerto, Guanta, Estado Anzoátegui; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO