REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001636
ASUNTO : RP01-P-2012-001636

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 14-06-2007, en virtud de Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por hecho punible que atribuye a los ciudadanos JORGE LUIS RAUSEO RODRIGUEZ y JOSE LUIS POTARELLI, y tipificado como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem; en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS RAUSEO RODRIGUEZ, NURIS ÑAÑEZ, JOSE LUIS POTARELLI, y JESUS NATIVIDAD RODRIGUEZ, este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, sancionado con pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, y al aplicársele la dosimetría legal contenida con el artículo 37 del Código Penal, la pena a imponerse sería de 25 días de arresto, cuya acción prescribe por tres meses y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 04 cursa Informe del Accidente de Transito, suscrito por el funcionario Nelson Millán adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, quien señala que en fecha 05-06-2007, a las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, ocurrió un accidente de transito del tipo colisión, en Guamachal, carretera Araya – Chacopata, con intercepción hacia Cariaco, adyacente a la casa de la familia Salazar; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Informe de Accidente de Transito cursante al folio 4, Croquis del Accidente de Transito, cursante al folio 5, Acta Policial cursante al folio 6, Datos de las víctimas cursante a los folios 7 y 8, Acta de Avalúo del vehículo propiedad del ciudadano LUIS RODRIGUEZ, cursante al folio 17, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JORGE LUIS RAUSSEO RODRÍGUEZ, cursante al folio 18, Resultados del Examen Médico Legal realizado al ciudadano JESUS NATIVIDAD JIMENEZ, cursante al folio 19, Acta Policial cursante al folio 20; Experticia de Reconocimiento de Seriales cursante al folio 21; Copia del Certificado de Registro de Vehículo cursante al folio 25, Copia del Documento de Compra Venta del vehículo cursante al folio 26, Acta de Avaluó del vehículo propiedad del ciudadano JOSE LUIS PONTARELLI, cursante al folio 30, Informe Técnico, suscrito por el funcionario JOSE FRANCISCO GARCIA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios del 32 al 43; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado tuvo lugar el día 05-06-2007, que por las características del mismo se trata del delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, sancionado con pena de cinco a cuarenta y cinco días de arresto, que tiene un termino medio de 25 días de arresto por aplicación del artículo 37 del Código Penal, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) meses conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre; por el delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JORGE LUIS RAUSE RODRÍGUEZ, con Cédula de Identidad N° 12.275.056, con domicilio en el Barrio Ensal, casa sin número, Araya, Estado Sucre, NURIS NUÑEZ, indocumentada, JOSE LUIS POTARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.972, con domicilio en la avenida Perimetral, edificio SAADE, quinto piso, apartamento 502, Cumaná, Estado Sucre, y JESUS NATIVIDAD RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.081.585, con domicilio en El Rincón, Araya, Estado Sucre; donde aparecen como imputados los ciudadanos JORGE LUIS RAUSE RODRÍGUEZ, con Cédula de Identidad N° 12.275.056, con domicilio en el Barrio Ensal, casa sin número, Araya, Estado Sucre, y JOSE LUIS POTARELLI, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.972, con domicilio en la avenida Perimetral, edificio SAADE, quinto piso, apartamento 502, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 7 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO