REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001552
ASUNTO : RP01-P-2012-001552
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 03-09-2007, en virtud de denuncia de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARREDONDO ORTIZ, por hecho punible que atribuye al ciudadano JOSE FRANCISCO CARRILLO ORTIZ, y tipificado como VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el primer de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 1 año de prisión, y el segundo de ellos sancionado con pena de prisión de 8 a 20 meses, que por aplicación del artículo 37 ejusdem resulta un termino medio de 1 año y dos meses de prisión, que haciendo uso del artículo 88 del Código Penal nos da una pena aplicable de prisión de 1 año y 8 meses, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 01 cursa denuncia de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARREDONDO ORTIZ, quien señala que el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRILLO ORTIZ, quien es su cuñado, la arremete verbalmente todo el tiempo, le dice que se tome una foto desnuda y se la de a él, que se busque un hombre, y le dio un golpe por el cuello; de lo que se desprende que por las características del mismo se trata de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, el primer de ellos sancionado con pena de prisión de 6 a 18 meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal tiene un termino medio de 1 año de prisión, y el segundo de ellos sancionado con pena de prisión de 8 a 20 meses, que por aplicación del artículo 37 ejusdem resulta un termino medio de 1 año y dos meses de prisión, que haciendo uso del artículo 88 del Código Penal nos da una pena aplicable de prisión de 1 año y 8 meses, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por denuncia de la ciudadana NAYIBE JOSEFINA ARREDONDO ORTIZ, con Cédula de Identidad N° 13.222.900, con domicilio en la urbanización Campeche, calle 7, casa N° 38, sector 3, Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, donde aparece como imputado el ciudadano JOSE FRANCISCO CARRILLO ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.268.090, con domicilio en Guarapiche, calle principal, vía aeropuerto, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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