REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001457
ASUNTO : RP01-P-2012-001457

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por la abogada GABRIELA MOREIRA BAENA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Segunda en Defensa Ambiental del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 22-04-2007, por hecho punible que se atribuye a los ciudadanos JOSE ANGEL ROSAL, YOLGI ANDARCIA ROJAS, y PEDRO JOSE ALVAREZ, y tipificado como ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, con pena de prisión de 2 meses a 1 año, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa Acta e Investigación Policial, suscrita por el funcionario ELY JOSE SILVA, adscrito a la Coordinación de Guardería Ambiental del Estado Sucre, quien señala que en fecha 23-04-2008, siendo las 08:00 horas de la mañana aproximadamente, fue de comisión a la población de Santa Rosa, parroquia Catuaro, jurisdicción del municipio Ribero del Estado Sucre, al llegar al lugar fue atendido por el ciudadano FELIPE SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien lo acompaño a efectuar inspección a una extensión de terreno denominada asentamiento campesino Catuaro Cerro Papelón, donde se constato el corte y aprovechamiento de dos árboles de la especie apamate, dentro de la zona protectora del río Catuaro, y el tumbe de cuatro árboles de la especie cedro los cuales se encontraban en el sitio al momento de la inspección, no encontrándose presentes los responsables, pero por información del ciudadano FELIPE SANTIAGO RODRÍGUEZ, fueron los ciudadanos JOSE ANGEL ROSAL, YOLGI ANDARCIA ROJAS y PEDRO JOSE ALVAREZ; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 2 y 3; Acta de Denuncia cursante a los folios 7 y 8; Acta de Entrevista realizada al ciudadano FELIPE SANTIAGO RODRIGUEZ, cursante a los folios 21 y 22; Informe de Inspección Técnica cursante a los folios del 25 al 28; Acta de Entrevista a la ciudadana BENITA BAUTISTA RODRIGUEZ, cursante al folio 46; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, sancionado con pena de prisión de 2 meses a 1 año, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, donde aparecen como imputados los ciudadanos JOSE ANGEL ROSAL, titular de la cédula de identidad N° 21.499.023, con domicilio en Santa Rosa, frente a la hacienda la Varonera, Municipio Ribero del Estado Sucre, YOLGI ANDARCIA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 10.582.347, con domicilio en el Sector la escuela de Santa Rosa, vía Casanay – Caripito, Municipio Ribero del Estado Sucre, y PEDRO JOSE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 10.884.426, con domicilio en Juan Sánchez Arriba, casa sin número, municipio Andrés Mata del Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO