REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-000387
ASUNTO : RP01-P-2012-000387


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISIÓN DE HECHOS CON IMPOSICIÓN DE PENA

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de formal escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JOSE ANTONIO ESPINOZA ZACARIAS,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal en perjuicio de NESTOR DANIEL ZACARIAS GUERRA, este Tribunal para decidir, apreció los argumentos de las partes, y emitió su pronunciamiento en los términos siguientes:

Exposición y solicitud Fiscal
La Fiscalia Primera quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 23/04/2012, el cual cursa a los folios 81 al 883 y de la causa, respectivamente, y acusó formalmente al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA (occiso); exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos en fecha: 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la víctima NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, se encontraba atendiendo su negocio (bodega), ubicado en la urbanización Cantarrana, sector las cuñas, cuando se presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS( alias cochero), portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa dos disparos en contra de la humanidad de la víctima, éste al ver tal situación salta hacia la parte de afuera de la bodega, saltando de igual modo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS, quien al ver a la víctima tirada en el suelo le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte como consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Alzira Zaragoza curesnate al folio 23 del expediente son testigos de esté hecho los ciudadanos LUISA MORELBA ESPINOZA PAREJO, quien observo cuando el imputado disparo en contra la humanidad de la victima y la la ciudadano GUERRA RODRIGUEZ YANET quine presencio cuando el mencionado ciudadano disparó en contra de la humanidad de la victima ocasionándole el deceso, es todo. .




LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la YANET BETARIZ GUERRA RODRIGUEZ quien manifestó: gracias a dios que se esta haciendo justicia ¿por que lo que el hizo con mi hijo es muy malo, por que le disparo por detrás y le descargo un peine y le disfuguro el rostro, cuando su primo le daba comida. Eso es lo que yo Quería decir gracia por todo. Es todo. Acto seguido el Juez impone al ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando a viva voz quiero declarar y expone: lo que le puedo decir que yo si mate a ese persona por el hermano de el mato a un hermano mió, y no fueron un peine que le descargue en la cabeza fueron varios disparos que le di, me quiero ir para el internado judicial . Es todo

El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.
Impuesto el ciudadano, imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA ZACARIAS, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, del precepto Constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalo “ lo que le puedo decir que yo si mate a ese persona por el hermano de el mato a un hermano mió, y no fueron un peine que le descargue en la cabeza fueron varios disparos que le di, me quiero ir para el internado judicial . Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público ABG. MARIANA ANTON, quien expuso: Esta defensa una vez revisadas las actuaciones, observa esta defensa que efectivamente la acusación cumple con los requisitos del Art. 326., por lo que no hago oposición de la admisión de la misma, así mismo oída la declaración de mi representado quien manifestó haber dado muerte al hoy occiso solicito a este Tribunal, una vez que se pronuncie acerca de la admisión de la acusación, se le imponga a mi representado sobre el contenido del Art. 376 del COPP, en caso de que este manifestare su voluntad de acogerse al mismo alego a su favor las atenuantes contempladas en el art. 66 de Código Penal, referente al exceso a la defensa pues de la misma actuaciones se evidencia el temor y el peligro al cual estaba expuesto mi representado una vez que el hermano de hoy occiso diera muerte anteriormente al hermano del ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS; así mismo traigo a colación a favor del hoy imputado las atenuantes consagradas en los numerales 1 del Art. 74 del Código Penal ya que es menor de 21 años, en caso contrario de querer ir a juicio en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico para un eventual Juicio Oral y Publico, Pido copia simple del acta que sea levantada en la sala Es todo. -
DECISION
Este Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide en los términos siguientes: PRIMERO: Se Admite TOTALMENTE la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Representación Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del Imputado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA (occiso); por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos de fecha 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 9:30 de la noche la víctima NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA, se encontraba atendiendo su negocio (bodega), ubicado en la urbanización Cantarrana, sector las cuñas, cuando se presenta el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS( alias cochero), portando un arma de fuego y sin mediar palabras efectúa dos disparos en contra de la humanidad de la víctima, éste al ver tal situación salta hacia la parte de afuera de la bodega, saltando de igual modo el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS, quien al ver a la víctima tirada en el suelo le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte como consecuencia de traumatismo craneoencefálico debido a paso de proyectil de arma de fuego por la cabeza, tal y como se evidencia del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Alzira Zaragoza curesnate al folio 23 del expediente son testigos de eset hecho los ciudadanos LUISA MORELBA ESPINOZA PAREJO, quien observo cuando el imputado disparo en contra la humanidad de la victima y la la ciudadano GUERRA RODRIGUEZ YANET quine presencio cuando el mencionado ciudadano disparó en contra de la humanidad de la victima ocasionándole el deceso. Y así se decide. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 81 al 88 ambos inclusive, del presente asunto; así como de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del COPP, en su ordinal 2º, las pruebas documentales, para incorporar por su lectura. Admitiéndose igualmente lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a la adhesión de las pruebas fiscales, en virtud del principio de la comunidad de las pruebas, pasando estas a formar parte del proceso. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte nuevamente al acusado de autos y lo impone de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, teniendo cabida en el presente asunto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, y reiterándolo el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual el Imputado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS, a lo que este manifestó: admito los hechos y solicito se me condene. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora Pública, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenidas en el artículo 376 del COPP y 74 del Código Penal. Es todo. Seguidamente el Tribunal pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes: el delito por el cual el Ministerio Público acuso al imputado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS y este tribunal admitió fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA (occiso) ; el cual contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que procede este Juzgador a realizar la disimetría penal señalada en el articulo 37 del Código Penal, la cual se extrae sumando el limite mínimo pro el limite superior y el resultado seria la mitad de esta sumatoria, vale decir 17 años y 6 meses de prisión, ahora aplicando la rebaja del Art. 376 del COPP, señala que los delitos que hubiese o haya habido violencia contar las personas no pondrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, por ende la pena a imponer al acusado arriba señalada es de QUINCE años de Prisión. En cuanto lo solicitado por la defensa en relación en aplicar las atenuantes del art. 66 del Código Penal en virtud de que su defendido actuó temor y por que se encontraba en peligro , este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que s evidencia de la acusación fiscal que el acusado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA SACARÍAS el día de los hechos entro al local del hoy occiso, le disparo, este salio corriendo, brinco, salto había la parte de afuera de la bodega, de igual modo salto el acusado arriba apuntado quien al ver a la victima tirada al suelo le efectúa varios disparos ocasionándole la muerte, por ende este acusado actuó sobre seguro. En cuanto al atenuante del Art. 74 ordinal 1, del Código Penal, solicitado por la defensa este Tribunal aplica la misma toda vez que se demuestra que el acusado es menor de 21 años sin embargo esta atenuante no da ha lugar a baja la pena del limite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley., y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NESTOR DANIEL ZACARÍAS GUERRA (occiso); en un establecimiento carcelario que establezca el tribunal de Ejecución respectivo. CUARTO: Se mantiene la Medida de Coerción Personal (Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad), recaída en la persona del Acusado de autos, acordada por este despacho en la audiencia de presentación de detenidos, por considerar que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado. QUINTO: Se acuerda cambio del centro de reclusión al Internado Judicial de Cumana, previa solicitud del mismo acusado. SEXTO: Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fase de Ejecución, instruyéndose a la secretaria a remitirlas. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, CONDENA por Admisión de los Hechos al acusado JOSÉ ANTONIO ESPINOZA ZACARÍAS (alias el cochero), venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-03-1992, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.803, de oficio no definido, residenciado en el sector Juana Josefa, casa de su madre Betzaida Zacaría, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso NESTOR DANIEL ZACARIAS GUERRA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. GABRIELA SALAZAR UZCATEGUI.
LA SECRETARIA,

SONIA ALFARO