REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003919
ASUNTO : RP01-P-2008-003919

Vista la solicitud de Sobreseimiento y sus recaudos, planteada por la abogada MAGLLANYTS BRICEÑO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en causa que se inicia por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Auxiliar Interna de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento sustentada, en que el hecho objeto de la investigación no se realizó o no puede atribuirse al imputado; este Tribunal Quinto de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si el hecho que dio origen a la investigación tuvo lugar; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia oral y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público, fundamenta, en síntesis, su solicitud de sobreseimiento en lo pautado en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso en su opinión no se realizó. Señala el solicitante del sobreseimiento, que del expediente se evidencia que la investigación se inicia por acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, con sede en la población de Casanay del Estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo las 11:15 horas de la mañana avistaron un vehículo de color blanco al cual le indicaron se estacionara a la derecha, procediendo a realizar una revisión al referido vehículo y a las personas que allí viajaban, identificando al conductor como MARCELO RAFAEL FIGUERA SANCHEZ, al solicitar vía telefónica en relación con el vehículo, les informaron que el mismo se encontraba solicitado por el delito de Robo, por la delegación de San Félix Estado Bolívar.

Asimismo señala que durante el transcurso de la fase investigativa no se pudo comprobar que el ciudadano MARCELO RAFAEL FIGUERA SANCHEZ, sea responsable de la comisión del hecho punible que se señala, por cuanto si bien es cierto, que en la investigación realizada por esta representación fiscal, se evidencia la comisión de un hecho punible como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de que al momento de ser verificado por el sistema SIPOL, se pudo demostrar que el vehículo el cual era conducido por el ciudadano MARCELO RAFAEL FIGUERA SANCHEZ, se encontraba solicitado por el delito de Robo, circunstancia esta que no hace fundamentos de ley para solicitar el enjuiciamiento del mismo, y siendo que en el expediente se observa que no se pudo comprobar que el hecho objeto de la investigación se realizó o no puede atribuirse al imputado, es por lo que respetuosamente solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA RESOLUCIÓN JUDICIAL

Revisadas las actas del expediente, se observa que inserto a los folios 2 y 3 cursa el acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, con sede en la población de Casanay del Estado Sucre, constatándose con el argumento fiscal.

Por otro lado se observa que de la investigación realizada por el Ministerio Público no existen fundados elementos de convicción que permitan atribuir la comisión del hecho punible al ciudadano MARCELO RAFAEL FIGUERA SANCHEZ; de tal manera que del resultado de la investigación como bien lo sostiene la representación del Ministerio Público se concluye que el hecho investigado no puede atribuirse al imputado y por lo tanto estima este despacho judicial que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así debe decidirse.
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Quinto de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en la investigación penal iniciada por acta de investigación policial suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7, con sede en la población de Casanay del Estado Sucre; en contra del ciudadano MARCELO RAFAEL FIGUERA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.960.237; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en virtud que el hecho objeto de la investigación no se realizó o no puede atribuirse al imputado. Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en al artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal y remítase para su custodia junto con oficio el expediente al Archivo Central de este Circuito Judicial. Así se decide. En Cumaná, a los 23 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. GABRIELA SALAZAR LA SECRETARIA

ABG. SONIA ALFARO