REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001895
ASUNTO : RP01-P-2007-001895
Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero el Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 07-08-2006, por hecho punible que atribuye a la ciudadana YENNY JOSEFINA CANALES CORDERO, y tipificado como ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:
Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide
El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con pena de prisión de 2 a 4 años, cuya acción prescribe por tres años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 03 y su vto. cursa acta policial suscrita por los funcionarios JESUS MARTINS SALAZAR y LUIS PERNAS MORGADO, adscritos a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes señalan que el día 07-08-2006, siendo las 9:00 horas de la mañana, salieron de comisión con destino a la avenida Bermúdez, a fin de realizar operativo en materia de revisión de documentos y seriales de vehículos, cuando se encontraban realizando el operativo, avistaron un vehículo modelo Terios, color rojo, placas GCE-69C, que se trasladaba por la referida venida, le hicieron seña al conductor para que se estacionara, quedando identificada como YENNY JOSEFINA CANALES CORDERO, a quien se le informo del operativo y se le solicitud los documentos del vehículo, y al realizar una revisión minuciosa del vehículo observaron que el serial de la carrocería se encontraba troquelado en bajo relieve en la parte frontal del cortafuego, pudiendo notar que el mismo presenta signos de alteración, por lo cual retuvieron preventivamente el vehículo; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta de Retención cursante al folio 2; Acta Policial suscrita por los funcionarios JESUS MARTINS SALAZAR y LUIS PERNAS MORGADO, adscritos a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional de Venezuela, cursante al folio 3 y su vto.; Acta de Entrevista realizaba a la ciudadana YENNY JOSEFINA CANALES CORDERO, cursante al folio 4 y su vto.; Acta de Revisión, cursante al folio 7; Documento de Compra – Venta del vehículo involucrado, cursante al folio 8; Experticia de Reconocimiento, cursante a los folios del 12 al 15; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionado con pena de 2 a 4 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por tres (3) años conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como imputada la ciudadana YENNY JOSEFINA CANALES CORDERO, titular de la cédula de identidad N° 15.740.610, con domicilio en urbanización La Llanada, sector 3, avenida principal, casa N° 93, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO
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