REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004845
ASUNTO : RP01-P-2005-004845


Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado EFRAIN ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 28-05-2005, por hecho punible que atribuye al ciudadano BENEDICT L. MC. LAWRENCE, y tipificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; este Juzgado Quinto de Control, previo avocamiento a la causa, para decidir observa:

Como punto previo se observa que al plantear el Fiscal su solicitud de sobreseimiento, lo hace por estimar que ha prescrito la acción penal; en virtud de ello se considera procedente resolver la pretensión fiscal conforme al último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante el presente auto fundado; con prescindencia de la audiencia que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar su fundamento, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues se examinará si desde la fecha del comisión del hecho investigado, ha transcurrido el tiempo legal para que opere la prescripción, debiéndose además verificar si no ha operado alguna causa legal de interrupción de la misma; resultando innecesario realizar audiencia y así se decide

El Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento, en la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numeral 3 y 48 numera 8 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando que en el presente caso se encuentra demostrada la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con pena de prisión de 3 a 5 años, cuya acción prescribe por 5 años y por cuanto desde la fecha de los hechos, hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera el tiempo exigido por el legislador, procede a solicitar el sobreseimiento de la causa y así lo plantea.

Ahora bien, revisadas las actas del expediente, se observa que al folio 02 cursa acta de investigación policial N° 005, suscrita por el funcionario RAFAEL ENRIQUE ORDOSGOITTY TOLEDO, en su carácter de jefe de la comisión actuante de la Estación de Vigilancia Costera “Cumaná” de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señala que en fecha 28-05-2005, siendo las 9:00 horas de la mañana, salio de comisión de servicio acompañado de los funcionarios ADRIAN MORA ACUÑA, GERARDO OCHOA URBINA, TIRSO HERNANDEZ RINCON, y LUIS TOVAR MADRID, al llegar a la Marina Cumanagoto, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, avistaron una embarcación tipo velero de nombre “MINOTAURO”, tripulado por personas de aparente procedencia extranjera, se acercaron solicitando la documentación del buque y de los tripulantes, fueron identificados cinco tripulantes incluyendo al capitán, quien resultó llamarse de acuerdo al pasaporte de la República de Grenada, BENEDICT L. MC. LAWRENCE, posteriormente procedió a preguntar en voz clara en el idioma ingles, si alguno de ellos poseía armas a bordo, a lo que el capitán respondió que si, que tenía una, se le indico que la buscara, preguntándole si la había declarado a las autoridades cuando se le realizó la visita de arribo velero, respondiendo que no, por lo que inmediatamente procedieron a retenerla; hechos que se deducen de los siguientes actos de investigación Acta Policial cursante a los folios 2 y 3; Entrevista realizada al ciudadano KENROY FRANCIS MC. LAWRENCE, cursante a los folios 6 y 7; Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14; Inspección N° 1594, cursante al folio 19; Experticia de Reconocimiento Legal N° 351, cursante al folio 21; de los que se desprende que en efecto el hecho denunciado ocurrió, que por las características del mismo se trata del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado con pena de 3 a 5 años de prisión, y como quiera que el ejercicio de la acción penal por el mismo, prescribe por 5 años conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, y siendo que ha transcurrido un tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción sin haber tenido lugar causa de interrupción de la misma, se estima procedente la solicitud fiscal de sobreseimiento, por haberse extinguido la acción penal y así debe decidirse de acuerdo a los artículo 48 numeral 8 y 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Dadas las consideraciones que preceden, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, donde aparece como imputado el ciudadano BENEDICT L. MC. LAWRENCE, extranjero, de nacionalidad Granadina, Pasaporte N° 1/97, nacido en fecha 24-03-1951, de 54 años de edad, de ocupación marino, residenciado en Granada; en virtud de que el ejercicio de su acción se encuentra evidentemente prescrita conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal. Notifíquese a las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez firme, remítase la causa al Archivo Judicial Regional con sede en esta ciudad a los fines de su custodia, autorizándose ampliamente al ciudadano Jefe del Archivo de este Circuito, para que efectúe el trámite necesario. Así se decide, en Cumaná, el día 23 del mes de Mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA SALAZAR ABG. SONIA ALFARO