REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Abril de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2012-001566
ASUNTO : RP01-P-2012-001566

Sobre la base de lo acontecido en la Audiencia de Presentación de Detenido en esta misma fecha en la causa seguida al imputado VICTOR VIDAL BETANCOURT RUIZ. Se verificó la presencia de la partes dejándose constancia que se encontraban presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. EDGAR RENGEL, la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA y el imputado antes mencionados previo traslado.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA
Seguidamente la juez da inicio al acto y se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de manera oral narra los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión del imputado expuso: “Que en fecha 20 de abril del presente mes y año, aproximadamente a las diez horas de la mañana, los funcionarios GOMEZ CARRILLO FABIO y MONTOYA MORA EDGAR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 78 se encontraba de dispositivo de seguridad en el punto de control móvil en el sector Villa Colón, observano un VEHICULO MARCA FORD, MODELO MUSTANG, COLOR ROJO y PLACAS KAP-01V, el conductor al observar la presencia de los funcionarios trato de evadir la comisión, por lo que estos procedieron a darle la voz de alto y que se estacionara al lado derecho de la vía, informándole al imputado que iba a ser revisado de manera corporal no encontrándole ningún objeto, así mismo amparados en le Código, procedieron al revisar el automotor, localizando debajo del asiento del copiloto UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA TANFOGLIO, MODELO GT380, CON ENPUÑADURA PLASTICA DE COLOR NEGRO, SERIAL AA10673, CALIBRE 380mm. CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE SIETE CARTUCHOS, al serle solicitado la permisología para portar el arma este manifestó no tenerla, en razón de ello, el Ministerio Público precalifica el hecho como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicita que se le acuerde MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal y que se decrete el procedimiento ordinario.

EXPOSICION DEL IMPUTADO
Escuchado los hechos narrados por el Titular de la acción Penal se le impuso imputado VICTOR VIDAL BETANCOURT RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.058, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1988, hijo de Víctor Betancourt e Iraida Ruíz, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Etapa 1, Calle 06, Casa Nº 14, Cumaná, Edo. Sucre; expone: “No deseo declarar, acogiéndose al precepto constitucional”.


ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Privada ABG. ALINA GARCIA, quien expuso: “Esta defensa una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, puede observar que lo único que cursa a las actuaciones es un acta policial suscrita por funcionarios de la guardia nacional, que al analizar las mismas, los funcionarios dejan constancia que de haber practicado una revisión corporal y al vehiculó sin testigos, es decir, solo cursa la versión policial que por si sola no constituye ningún elemento puesto que no esta avalada por testigos, considera la defensa no existen suficientes elementos de convicción en contra de mi representado tal como lo exige el articulo 250 en su numeral 2 del COPP observándose la ausencia de esto, y la ausencia de testigos en el procedimiento practicado, es por ello que considera la defensa que lo mas ajustado es acordar la libertad sin restricción a mi representado, ahora bien, en caso de no compartir el criterio de la defensa, en su defecto me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de cautelar de libertad, sin embargo, sigue insistiendo la defensa en la libertad sin restricciones de mi representado.”

DECISION DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Ministerio público, los alegatos esgrimidos por la defensa privada, revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 20/04/2012. No obstante ello, estima el Tribunal que a pesar de configurarse el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está precisada la existencia de un hecho punible, lo cual pudiera inferirse de lo que fue la actuación policial instruida por los funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78, Primera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; no existen, sin embargo, a juicio de quien decide, fundados elementos de convicción que operen en contra del ciudadano que resultara detenido, no existiendo en las actas declaración de ciudadanos que figuren como testigos que corroboren la actuación policial y den fe sobre la forma como ocurrieron los hechos. Así tenemos que al examinar este Juzgado de Control las actas con las cuales se acompaña la solicitud fiscal queda claro que sólo existe un elemento de convicción en contra del imputado de autos, el que se estima insuficiente para imponer medidas de coerción personal y dar por establecida la autoría de éste respecto al delito atribuido. De tal manera que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el aprehendido han sido autor o participe del hecho punible, lo que debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción, y existiendo tan solo la versión de los funcionarios actuantes, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud fiscal, adhiriéndose este Despacho al criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Nº 435, de fecha 05 de abril de 2000 con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se estimó que la versión policial es insuficiente en casos como el de autos, constituyendo tan solo un mero indicio. En ese sentido, este Tribunal, de conformidad con los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44, numeral 1; y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera procedente restituir de inmediato la libertad plena del imputado en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional, declarándose, en consecuencia, sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, y con lugar la solicitud de la defensa, ordenándose la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano VICTOR VIDAL BETANCOURT RUIZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.345.058, de 23 años de edad, nacido en fecha 25/09/1988, hijo de Víctor Betancourt e Iraida Ruíz, soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colon, Etapa 1, Calle 06, Casa Nº 14, Cumaná, Edo. Sucre; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela - Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, dejándose constancia que el mismo se retira en buenas condiciones físicas. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
JUEZ QUINTA DE CONTRO
MARTHA CÉSPEDES HERNÁNDEZ LA SECRETARIA


ABG. SONIA ALFARO SOLORZANO